REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2005-000019.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada en ejercicio Francesca Montillano Q, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.209, en su condición de apoderada judicial de la parte Accionada “INVICTA, C.A”, identificada suficientemente; en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano FELIX HERNANDEZ RAFECO, ya identificado, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Elizabeth Deligiannis, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.044; contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de Enero del año 2005, que declaro parcialmente con lugar la acción incoda.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, en fecha 16 de Febrero del año 2005, mediante diligencia que corre al folio 113, suscrita por la Abog. Francesca Mortillano, quien se encuentra inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.209, en su representación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.
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En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el recurrente alegó que:
“Estoy ante este Tribunal, a los fines de solicitar la nulidad de esta Sentencia, por la falta de claridad, que existen en los conceptos ha que esta obligada mi representada a cancelar; la Ciudadana Juez recurrida, condena a pagar de conformidad con los artículos 218 de la Ley Orgánica del Trabajo al pago de más de Cinco Millones de Bolívares, por concepto de días de descanso. Ella dice que se condena cincuenta (50) días de descanso, sin embargo en la Sentencia, podemos leer en varias oportunidades que inclusive dice en el folio 101, que durante el lapso probatorio, el Trabajador demostró con el testimonio del Ciudadano Pérez, que la jornada de Trabajo, era de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) de descanso, por lo que no entendemos, que si el Trabajador tenia sus horas de descanso, como es que se condena al pago de las mismas; es más admite en la Sentencia que tenia su día de descanso normal. La Ciudadana Jueza, a la hora de estimar los días de descanso hace un cuadro y establece una serie de días 1, 18, 13, y 14; pero nada más no sabemos no sabemos donde saco esos días, que de manera muy genérica, los expresa allí; la misma Jueza a quo, reconoce, que el Trabajador reclama 53, días y ella incurriendo inclusive en ultra petita, condena a más días. Esto con respecto a los días de descanso; en lo que respecta a los días feridos, condena por este concepto, conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este particular la Ciudadana Jueza, aplica erróneamente el precitado artículo, por cuanto el mismo señala que los vigilantes, están excluidos de este concepto, ella ordena la cancelación de estos conceptos de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; describe en un cuadro que durante el año 99, laboro el actor un día feriado, durante el año 2000, cinco (5) días, más no dice que cantidad de días feriados correspondía al pago de esas acreencias; otro aspecto lo tenemos en el pago de horas extras, la Ciudadana Juez, llega a una conclusión, y establece que al Trabajador se le adeudan 814 horas extras, señalando en su cuadro informativo, que durante el año 99, se laboraron 296, horas extras, ahora bien, si Ud, toma el calendario del año 99; del 14 de Abril que ingreso a trabajar y al 31 de Diciembre, no se que hizo esa Juez, para establecer, que en esos lapsos de 8 meses y medio han trascurrido 200 y tantos días y 37 semanas, no se como hizo la Juez, para decir que en ese lapso de 8 meses y medio se le adeudan 456 horas extras, así lo hizo durante el año 2000 y 2001, en el año 2000, fueron 360 horas, no sabemos donde saca, la Doctora, esa cantidad de horas extras. La Juez a quo, a la hora de calcular la antigüedad me trae una constante de 55 horas extras, en esa parte del apartado “f” del Artículo 102 de la motivación de la sentencia, ello lo explica de la siguiente manera, de donde saca esos 256 y 180 horas, cuando solamente en el año 2000, contabilizo 360, horas extras, esta situación la trata de explicar en la parte anterior, pero no se cual fue su motivación. En cuanto a la Antigüedad, ella invoca una jurisprudencia y dice que para calcular este concepto, se debe tomar en cuenta el salario que devengara para el momento el trabajador, y allí habla de salario mínimo, salario diario y salario integral y los tres (3) los toma como un salario definitivo; por todo lo expuesto es que solicito a este Tribunal declare la Nulidad de esta Sentencia.”

En la oportunidad de la replica, aduce la parte Actora:

“A todo evento, estamos acá por la apelación hecha, por la parte demandada, vemos entonces que la Juez de Juicio, quedo corto en vista que no toma en consideración lo que llamamos horas extras, ello a su decir, se observa que interpreta el Artículo en una forma distinta en vista de que alega que en virtud del 195, para que toda empresa trabaje, mi mandante trabajo 24 por 24, los vigilantes tiene una excepción en esas 11 horas diarias, a todas estas, mi mandante trabaja horas extras y nocturnas y la suma que dura esta horas extras eran 4 millones, no se en que forma interpretó la Juez de juicio el capitulo de la hora extras, que le dio un total de 486 días, todo el interior del procedimiento, la parte accionada no demostró que nunca mi mandante, percibió el Salario mínimo, ni las horas extras y bono nocturnos con su respectivo incremento. A todo esto con la amplitud que tiene este Tribunal, solicito que se someta a consideración la decisión tomada por la Juez de Juicio.”

A los fines de sustentar la decisión el Juez a quo, dictamino que:
Alego el demandante en su escrito libelar que la empresa no le canceló lo correspondiente a las vacaciones durante todo el tiempo que duro la relación laboral y que tampoco nunca las disfrutó, pero en la oportunidad de la contestación de la demanda de la empresa trajo a los autos documentos que demostraron el pago de los conceptos reclamado…OMISSIS…en la misma planilla se especifica la fecha de salida de las vacaciones y la fecha de reintegro por lo que al ser suscrito por el demandante y la misma no haber sido impugnada, quien decide considera que nada se le debe por este concepto…Igualmente alegó que la empresa no le pagó lo correspondiente a las utilidades por el tiempo de servicio, pero en la contestación de la demanda la empresa trajo a los autos documentos que demostraron el pago del concepto reclamado…OMISSIS…que la empresa le adeuda la cesta ticket…OMISSIS…observando igualmente quien decide que de la nómina de empleados acompañada por la empresa, la misma no posee más de 50 trabajadores, por lo que señala que la empresa nada adeuda al trabajador, por este concepto. Alegó el trabajador que la empresa le adeuda 53 días de descanso, los cuales al no haber sido demostrado por la empresa que los mismos fueron pagados…quien decide observa…OMISSIS…que la empresa adeuda al trabajador por este concepto 59 días y no 53, ya que cuando la demandada en acto de la contestación de la demanda alegó que esos días fueron pagados y como prueba de ello señalo los anexos…en los mismos se observa que lo cancelado por la empresa es referente a horas de descanso que por las máximas de experiencias es lo correspondiente a su hora de alimentación…Alegó el trabajador que la empresa le adeuda 11 días feriados, pero los recibos consignados en la contestación de la demanda consta que pagó por este concepto 16 días, pero no las canceló con el recargo que le correspondía de conformidad a la Ley por ser día feriado, ni tampoco los canceló con el salario real correspondiente según el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…DE LA JORNADA DE TRABAJO ALEGADA POR EL TRABAJADOR…de acuerdo con esto, quien decide observa que el trabajador laboraba una (1) hora extra en cada jornada, las cuales se generaban así, una que iba desde la 6:00 de la tarde hasta las 7.00 de de la noche del día que comenzaba su labor, y la otra que se generaba de 6:00 de la mañana a 7:00 de la mañana del día siguiente cuando terminaba su labor, y la otra se generaba de 6:00 de la mañana a 7:00 de la mañana cuando terminaba su labor, ya que de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador de vigilancia esta obligado a cumplir con 11 de trabajo…OMISSIS…si el trabajador alegó que laboraba todos los días, de lunes a lunes, quiere decir que cuando el trabajador descansaba ya él había cumplido con la jornada de trabajo de ese día que descansaba. En base al análisis antes señalado, concluye quien decide, que al trabajador le correspondía 1 hora extra en cada jornada de trabajo por todo el tiempo laborado en la Empresa que totalizadas suman 814 horas extras, todo en horario diurno generadas de 6:00 p.m. y de 6:00 a.m. a 7:00 a.m…OMISSIS…(La negrilla del Tribunal)

A los fines de la Decisión el Tribunal observa, en primer lugar que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación y en la mediada del agravio sufrido por la Sentencia de primer grado. De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.(La Roche; El Nuevo Proceso Laboral, 2003;pp443) :

Ahora bien, a los fines de dictar la narrativa del dispositivo de ley, quien decide considera:

PRIMERO: En atención a la jornada de laborar de los trabajadores de vigilancia es de once (11) horas teniendo como descanso una (1) hora como mínimo de conformidad con el Artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo; para prolongar dicho horario es bien, sabido que es necesario una autorización por escrito de la Inspectoria del Trabajo y que dicha prolongación no debe exceder de diez (10) horas (Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, por las razones expuestas y ha sabiendas que no consta en ninguna parte de expediente de marras tal solicitud ante la oficina del trabajo respectivo, se le imputan al patrono el exceso como horas extraordinarias; por lo cual se establecen de conformidad con la norma sustantiva siete (7) horas como jornada ordinaria de trabajo, el resto serán divididas entre horas extras diurnas y nocturnas; ahora de las actas que compone la presente causa se evidencia, que el actor comienza su jornada de trabajo a las 7:00 a.m hasta las 7:00 am del día siguiente, dando como resultado una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso resultando 06 horas extras diurnas y 10 horas nocturnas, las cuales se convertirían en bono nocturno, los cuales se les restarían lo percibido por el trabajador en su quincena de trabajo, de igual forma se realizó con las horas extras diurnas. A los fines de calcular el salario para el pago de las horas extras se realizó la siguiente operación matemática; se tomo el salario normal diario entre ocho horas de trabajo (horas laboradas), dicho resultado se multiplica por una constante de cero coma cinco, para luego multiplicar este resultado por una variante de cero coma tres; para multiplicar este resultado por el cúmulo de horas extras laboradas (SND / HL = X 0,5 = 0,3 = Valor hora extra X Nº de Horas Extras Laboradas.); dicha formula se tomo con una diferencia para calcular el valor de la hora nocturna, de la siguiente manera salario normal diario entre ocho horas de trabajo que componen la jornada de trabajo por una constante de cero coma tres por las horas trabajadas, ( SND / HL = X 0,3 = Valor Hora Nocturna X Las Horas Trabajadas); conforme a lo establecido, quien decide procede a continuación a verificar, lo cancelado por la empresa por este concepto:

Año Salario Normal Diario Bs. Bono Nocturno. Bs. Hora Extra Nocturna. Bs. Total Cancelado
1.999
Hasta el 28/04 3.333,33 4.200,00 4.863,00 9.063,00
1.999
desde el 29/04 4.000,00 75.200,00 89.006,00 164.206,00
2.000
hasta el 06/07 4.000,00 84.000,00 89.500,00 173.500,00
2.000
hasta el 07/07 4.800,00 74.000,00 128.600,00 202.600,00
2.001 4.800,00 102.000,00 101.400,00 203.400,00

Verificado como ha sido, lo cancelado por el patrono, pasa quien decide a constatar si en verdad estos fueron apegados a derecho, para lo cual toma en consideración lo arrojado en los correspondientes recibos de pago que consta en el expediente, en atención a las horas trabajadas y al salario devengado; utilizando para su calculo la formula matemática supra citada y tomando en cuenta que en verdad fueron trabajadas las horas extras reclamadas, se tomara en consideración la cantidad máxima permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, en su literal “B”.-.

Año Salario Normal Diario Bs. Bono Nocturno. Bs. Hora Extra Nocturna. Bs. Total
1.999
Hasta el 28/04 3.333,33 20.117.45 25.070,20 45.187.65
1.999
desde el 29/04 4.000,00 36.399,82 111.428,57 147,828,39
2.000
hasta el 06/07 4.000,00 45.313,90 111.428,57 156.742,47
2.000
desde el 07/07 4.800,00 58.536,58 133.714,28 192.250,86
2.001 4.800,00 58.846,19 101.400,00 160.246,19

Verificado, los cálculos considera quien decide que existe una diferencia entre los montos pagados y los que se le adeudarían al Trabajador, tal como consta en el cuadro que continuación se señala, y habiendo este recibido las cantidades señaladas, considera esta juzgadora que operaria una compensación. Y ASÍ SE DECIDE.
Año Total Pagado Lo adeudado Diferencia.
1.999
Hasta el 28/04 9.063,00 45.187.65 36.124,65
1.999
desde el 29/04 164.206,00 147.828,39 16.377,61

2.000
hasta el 06/07 173.500,00 156.742,47 16.757,53

2.000
hasta el 07/07 202.600,00 192.250,86 10.349,14

2.001 203.400,00 160.246,19 43.153,81








SEGUNDO: En Atención a los días feriados reclamados, quien decide considera en atención a lo estipulado en el Artículo 198 literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo; que debido a la naturaleza de la labor desempeñado por el actor, este no tiene derecho a este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a las Vacaciones y al Bono Vacacional, esta alzada nada tiene que decir, por cuanto dichos conceptos no fueron debatidos en la audiencia oral, compartiendo esta alzada la opinión del Juez a quo, en relación a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En atención a las Prestaciones Sociales, esta juzgadora luego de un calculo pormenorizado de los conceptos que componen el salario integral que serian las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional, Utilidades, Bono Nocturno y Horas Extras Nocturnas, así como Salario Normal; considera que se le adeudan al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÌVARES CON SETENTA Y TRES SENTIMOS (Bs. 697.251,73) que restado a la cantidad recibida por este, según la planilla de liquidación que riela al expediente la cual no fue impugnada ni desconocida, por lo cual queda firme de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 542.143,33) da una diferencia a favor del trabajador de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 155.108,40). Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada POR LA PARTE ACCIONADA, por lo que se revoca en su totalidad la sentencia recurrida de la manera planteada, por lo que se condena a la Empresa al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 155.108,40), como diferencia adeudada; además,.se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que debe realizar el Juez Ejecutor Laboral, a los fines de efectuar, la corrección monetaria de las sumas debidas, los interese sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase del cómputo los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
Queda en consecuencia modificada la sentencia recurrida, en los términos indicados. No hay condenatoria en Costa de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de Marzo del Año 2006, a los 195 y 147 años de la Independencia y de la Federación.


LA JUEZ

Abog. Nelly Mariel Araujo
El Secretario Accidental

Abog. José Gregorio Rosa Ynfante


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 05 y 26 minutos de la tarde.


El Secretario Accidental

Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
NMA/jgry
Exp: HP01-R-2005-00019