República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 377/06



EXPEDIENTE Nº 0549


Mediante oficio N° 292, de fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 10.081 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Querella Interdictal por Despojo (apelación de auto), seguido por la ciudadana Betzaida Yurima Mijarez, contra los ciudadanos Omaira Rosa Rosado Segura y Carlos Luis Malpica Benítez, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Betzaida Yurima Mijarez, asistida de abogado, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible y, en consecuencia, desechó la fianza consignada por la parte querellante.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES



La ciudadana Betzaida Yurima Mijarez, asistida de abogado, en fecha 21 de abril de 2005, interpuso la presente acción por Querella Interdictal por Despojo, contra los ciudadanos Omaira Rosa Rosado Segura y Carlos Luis Malpica Benítez.
Admitida la demanda, por auto de fecha 03 de mayo de 2005, se acordó la restitución del inmueble objeto del presente litigio, ordenándose a la parte querellante constituir fianza por la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs.115.000.000,oo); siendo consignada tal fianza por la querellante de autos, por la cantidad indicada.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, declaró inadmisible y, en consecuencia, desechó la fianza consignada por la parte querellante; apelando de la anterior decisión la ciudadana Betzaida Yurima Mijarez, asistida de abogado, ordenándose la remisión de las actas conducentes, en copia certificada, a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 09 de agosto de 2005, bajo el N° 0549.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el tribunal de la causa por auto de fecha 03 de mayo de 2005, a los efectos de proveer sobre la ejecución del decreto de restitución acordado en la presente querella interdictal por despojo, interpuesta por la ciudadana Betzaida Yurima Mijarez, asistida por el abogado Carlos Eduardo Moratinos Reyes, ordenó a la querellante la constitución de una garantía por la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs.115.000.000,oo). En virtud de tal mandato, la querellante en fecha 31 de mayo de 2005, consignó ante el tribunal de cognición, la fianza ordenada, por el monto indicado, otorgada por el Consorcio Financiero Internacional, S.A.
Por su parte, la querellada, en fecha 08 de junio del año 2005, procedió a objetar la fianza otorgada, argumentando que la misma no cumplió con lo pautado en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 1810 del Código Civil, y por que no llenaba los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procediendo Civil, procediendo el tribunal a-quo, a abrir la articulación probatoria prevista por el artículo 589 eiusdem; vencido dicho lapso, el tribunal de la causa profirió su decisión en fecha 22 de junio de 2005, siendo la misma apelada por la parte querellante.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:




“…Ahora bien, del análisis efectuado a los autos, se constata que habiéndose declarado abierta la articulación probatoria aludida la parte querellante no presentó instrumento probatorio alguno para acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el aparte final del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la fiadora principal, Sociedad de Comercio “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL (sic) L.C., S.A.”, esto es, el Último (sic) Balance (sic) Certificado (sic) por Contador (sic) Público (sic), la Última (sic) Declaración (sic) de Impuesto Sobre la Renta y el correspondiente certificado de solvencia, que por tratarse de un establecimiento mercantil son requisitos de obligatoria exigencia por establecerlo expresamente la aludida norma, y que deben ser aportados por la parte interesada conjuntamente con el documento constitutivo de la fianza, pues son esos los que en principio, el legislador ha considerado indispensables para verificar la situación financiera de la garante, su solvencia económica y su confiabilidad.
Pues bien, como ya se dijo, la parte actora no produjo ningún elemento demostrativo de la situación financiera de la afianzadora, y de hecho no realizó la consignación de los recaudos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte final, resultando por tanto evidente que la fianza otorgada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procediendo Civil, razón por lo cual resulta inadmisible y forzosamente la referida fianza debe ser desechada por este Tribunal.”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:



“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”


De acuerdo con las actas procesales que cursan en el expediente, el tribunal de cognición, consideró que se había producido el despojo y, en consecuencia, a lo efectos de la ejecución del decreto de restitución, procedió a fijar la fianza respectiva.
Se desprende de la sentencia proferida por el tribunal de la causa, que la parte querellante, a pesar de haberse abierto la articulación probatoria prevista por el artículo 589 del Código de Procediendo Civil, no trajo a los autos, ninguno de los elementos requeridos por el último aparte del artículo 590 eiusdem, trayendo como consecuencia, que la fianza otorgada fuera declarada inadmisible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, dejó establecido lo siguiente:


“…respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. (sic) 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica…, si falta alguno de ellos, …, los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como lo establece la ley adjetiva, una vez objetada por la parte querellada, la fianza otorgada a la parte querellante, el juez de cognición, procedió a abrir la articulación probatoria respectiva, dando oportunidad a la querellante, para que presentara los recaudos correspondientes exigidos por el artículo 590 del Código Procedimiento Civil, y al no producir o traer a los autos los elementos requeridos que demostraren, efectivamente, la situación económica de la empresa que otorgó la fianza objetada, necesariamente la referida fianza no podía ser admitida, tal y como, expresamente, lo declaró el juez de la causa, por lo que, debe concluirse, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo, está ajustada a derecho y, en consecuencia, deberá declararse sin lugar el presente recurso de apelación tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró inadmisible y, en consecuencia, desechó la fianza consignada por la parte querellante. Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Betzaida Yurima Mijarez, asistida de abogado, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el tribunal a-quo, en el juicio por Querella Interdictal por Despojo (apelación de auto), seguido por la ciudadana Betzaida Yurima Mijarez, contra los ciudadanos Omaira Rosa Rosado Segura y Carlos Luis Malpica Benítez. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

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La Secretaria,


Interlocutoria (Especial Ordinario)



Exp. N° 0549



SM/EM/rf.