República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Nº 380/06
EXPEDIENTE: N° 0583
Suben las presentes actuaciones a esta superioridad, mediante oficio Nº 0625, de fecha 08 de marzo de 2006, remitido por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta al folio trece (13), de fecha 03 de marzo de 2006, formulada por la abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, procediendo en su carácter de juez de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en la solicitud de Pensión de Alimentos (Inhibición), interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, contra el ciudadano José Español Coronel Bolívar, en el expediente signado bajo el Nº 4677, (nomenclatura interna de ese tribunal), donde textualmente indica:
“…Es el caso que actualmente la ciudadana KATIUSKA RAMONA PERALTA GARCIA (sic), ya identificada, quien es la parte demandante, me presta sus servicios como trabajadora domestica (sic) y es por ello que, existe de mi persona con respecto a ella razones que empeñan mi gratitud.
A este respecto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 82 ordinal 4 (sic) del (sic) reza textualmente: (sic)
...“…Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”.
En mérito de lo expuesto, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa…”
Ahora bien, el instituto relativo a la Inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual ad-literam establece lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (negrillas del tribunal)
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, procediendo con el carácter de Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificarla de la presente decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su redistribución. Así mismo, por cuanto el presente pronunciamiento no causa cosa juzgada en cuanto a las partes, se advierte a éstas que, de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, queda a salvo su derecho a ejercer la respectiva recusación conforme a los motivos legales pertinentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada en esta alzada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Eglee S. Matute. D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 040-06 y 041-06.
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La Secretaria
Incidencia (Inhibición)
MRR.
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