República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 376/06


EXPEDIENTE N°: 0582


Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2006, presentado ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.130, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el abogado Manuel Orlando Aponte, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la supuesta violación de los artículos 23, 115 y 49, literales a y c, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, numeral 1°, referidos a la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a ser oído, y al derecho a la propiedad privada.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Presentada y recibida la solicitud de Amparo Constitucional, en fecha 01 de marzo de 2006, se le dio entrada por auto de fecha 02 de marzo de 2006, bajo el N° 0582.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Alega el recurrente en amparo, que los hechos que dan origen a estas violaciones constitucionales denunciadas ocurren a raíz de una negociación que pautara notarialmente con el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, en la cual le ofreció en venta con pacto retracto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el fondo de comercio “Estación de Servicios San Carlos”.
Que en fecha 13 de febrero de 2006 depósito en su cuenta personal del Banco Provincial, signada con el N° 01082463050200092346, un cheque de gerencia, N° 51028675, del Banco Mercantil, por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo).
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, interpone ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, contra la ciudadana Carmen Luisa Ortega, con motivo del contrato que suscribiera con su persona en fecha 10 de febrero de 2006, solicitando en la referida acción, que practique medida cautelar innominada, consistente en que se oficie a la Cámara de Compensación Bancaria, así como al Banco Mercantil y al Banco Provincial, para que suspenda el pago del cheque de gerencia, antes referido.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, interpone el presente recurso de Amparo Constitucional, ante la solicitud interpuesta por el ciudadano Simón Fidel Borges Borges, a la práctica de la medida cautelar innominada, ante la potestad del juez a-quo de acordarla en cualquier fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de tener acceso a las actas procesales de la causa y no existir otra vía por medio del cual obtener el establecimiento de los derechos constitucionales violados, considerando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está incurriendo en la violación de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 23, 115 y 49, literales a y c, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, numeral 1°, referidos a la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a ser oído, y al derecho a la propiedad privada.
En tal sentido, solicita se acuerde a su favor una medida cautelar innominada, en tanto se decide el presente recurso de Amparo Constitucional, mediante la cual se prohíba al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de la República, la práctica de la medida cautelar innominada, antes referida.



CAPÍTULO III
COMPETENCIA



Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa; que en el presente caso, se ejerce una acción de amparo constitucional contra el ciudadano Manuel Orlando Aponte, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se declara.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta lo siguiente:

“…Los hechos que dan origen a estas violaciones constitucionales denunciadas ocurren a raíz e (sic) una negociación que pautara notarialmente con el Ciudadano (sic) SIMON FIDEL BORGES BORGES (sic)…
…Omissis...
…Ahora bien, en fecha 15-02-06 (sic) el Ciudadano (sic) SIMON FIDEL BORGES BORGES (sic), introduce demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, en contra de la Ciudadana (sic) CARMEN LUISA ORTEGA (sic) (UNICA DEMANDADA) (sic), con motivo del contrato que suscribiera con mi persona en fecha 10-02-06 (sic)…
…Omissis...
…En la referida demanda interpuesta por el Ciudadano (sic) SIMON FIDEL BORGES BORGES (sic), este (sic) demanda judicialmente a la Ciudadana (sic) CARMEN LUISA ORTEGA (sic), y SIN SER YO PARTE EN LA MISMA (sic), solicita al Ciudadano (sic) Juez de la causa en su libelo de demanda que practique Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic), consistente en que se oficie a la Cámara de Compensación Bancaria, asi (sic) como al Banco Mercantil y Banco Provincial para que suspenda el pago del cheque de gerencia que yo depositara en mi cuenta personal del Banco Provincial, en fecha 13-02-06 (sic), y el cual a la vez fuera comprado a mi nombre…
…Omissis…
…Por los hechos narrados, ante la solicitud interpuesta por el Ciudadano (sic) SIMON FIDEL BORGES BORGES (sic) a la practica (sic) de la prenombrada Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic), ante la potestad del Juez a-quo de acordarla en cualquier fase del proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de tener acceso a las actas procesales de la causa y no existir otra vía, a través de la cual obtener el establecimiento de los derechos constitucionales violados, es por lo que considero que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, esta (sic) incurriendo en la violación de mis Derechos y Garantías Constitucionales establecidos, en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, literal (sic) “a” y “c”, y los Artículos (sic) 115 y 23 ejusdem (sic), en concordancia con el Articulo (sic) 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos numeral 1°, referentes estos (sic), a mi Garantía Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a ser oído con las Debidas (sic) Garantías. …Omissis...
…El tribunal que conozca pues, de la acción de Amparo puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir que esta ocurra, tal y como esta (sic) previsto en el parágrafo primero del Articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil. Dada pues la urgencia del amparo y las exigencias del Articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no me es exigible como accionante que demuestre la presunción de buen derecho (fomus bonis juris) (sic), bastando al efecto la ponderación del Honorable (sic) Juez Superior que conoce de la presente Acción (sic) de Amparo incoada, mientras que lo referente al periculum in mora, esta (sic) consustanciado con la naturaleza misma de la presente petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que la parte agraviante me esta (sic) lesionando mis derechos constitucionales denunciados y que tengo fundado temor que lo haga, sino es que ya lo hizo, en lo atinente a la medida cautelar innominada que le requiera practicar, el Demandante (sic) SIMON FIDEL BORGES BORGES (sic), por lo que requiero URGENTEMENTE (sic) que se prevenga o se restablezca y repare la situación. En tal sentido solicito muy respetuosamente de este Juzgado Superior atendiendo a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000 (sic), y por los razonamientos jurídicos expuestos, se sirva ACORDAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (sic) a mi favor, en tanto se decide el presente Amparo Constitucional incoado, la cual PROHIBA (sic) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, y a cualquiera de los Juzgados de Ejecución (sic) de Medidas del Circuito Judicial del Estado (sic) Cojedes, y de cualquier otra Jurisdicción (sic) de la Republica (sic), la practica (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic), que le comunica a la Cámara de Compensación Bancaria, asi (sic) como al Banco Mercantil y al Banco Provincial, la suspensión del pago de un Cheque (sic) de Gerencia (sic) del Banco Mercantil N° 51028675, comprado a mi propio nombre, por el Ciudadano (sic) PABLO BORGES (sic), Venezolano (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad N° 11.961.106, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.30.000.000.oo), y depositado en mi cuenta personal del Banco Provincial signada con el N° 01082463050200092346, en fecha 13-02-06 (sic). Medida esta (sic) solicitada por el Demandante (sic), Ciudadano (sic) SIMON FIDEL BORGES BORGES (sic), en un juicio en el cual no soy parte.”

Se desprende del escrito de solicitud de amparo, parcialmente transcrito supra, que la pretensión del presunto agraviado es que se PROHIBA (sic), al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y a cualquiera de los Juzgados de Ejecución de Medidas del Circuito Judicial del estado Cojedes, así como de cualquier otra jurisdicción de la República, la práctica de una medida cautelar innominada, que le comunique a la Cámara de Compensación Bancaria y a unas entidades bancarias, la suspensión del pago de un cheque de gerencia del Banco Mercantil, girado a nombre del recurrente, cuyas características se detallan en su escrito libelar
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido pacífica y reiterada al señalar que la acción de amparo constitucional, tiene como objetivo fundamental, la de proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se violen derechos o garantías constitucionales. Siendo ello así, una de las características de la acción, es la de tener una naturaleza restablecedora y por ende, los efectos que se produzcan con la declaratoria con lugar, sean eminentemente restitutorios y no modificatorios o extintivos de una situación jurídica preexistente, en otras palabras, el amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica supuestamente infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2001, estableció lo siguiente:


“…es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.”

De igual manera, se expresó en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, expresando:

“Ahora bien, observa esta Sala que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no son constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado y, en caso de que ello no sea posible, procura restituirlo a la situación más semejante que se pueda. Por ello, cuando mediante el amparo los actos no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, el amparo constitucional resulta inadmisible.”

En el caso bajo análisis, la solicitud formulada en la acción de amparo interpuesta resulta, indudablemente, contraria a la naturaleza restablecedora del recurso de amparo, más aun, cuando lo que pretende el recurrente, es que se prohíba a un Juzgado de Primera Instancia y a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y de toda la República, que se practique una medida cautelar innominada, cuando el propio accionante ignora, según se desprende de su escrito, si la medida cautelar fue o no acordada, circunstancia ésta, que de proceder el recurso, no se estaría restituyendo ninguna situación jurídica, sino, por el contrario, se estaría creando una nueva situación jurídica diferente a la denunciada, contraviniéndose de esa forma, el carácter restitutorio de la acción de amparo. Así se decide.
El accionante en amparo en su escrito de solicitud, alega su temor de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueda acordar la medida cautelar innominada y “ante la imposibilidad de tener acceso a las actas procesales de la causa y no existir otra vía a través de la cual obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales violados…” (subrayado del tribunal).
Frente a esta afirmación del recurrente en amparo, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones.
En el primero de los supuestos, referente a que el juez a-quo pueda acordar o no una medida cautelar innominada, es una decisión que pertenece a la soberanía del juez, o a su capacidad discrecional, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, al señalar lo siguiente:


“Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aun cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida….”.
En el presente caso, y de acuerdo a lo expuesto por el recurrente en amparo, no le consta que el juez de la causa haya acordado o no, la medida cautelar solicitada en el juicio por nulidad de venta a la que él hace referencia, por lo que, mal pudiera señalarse al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, como agraviante del recurrente en amparo. Así se decide.
El segundo de los supuestos planteados por el accionante en amparo, se refiere a que no existe otra vía a través de la cual obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales, supuestamente violados.
En este sentido, a juicio del jurisdicente, sí existen otros medios ordinarios o vías procedimentales para proceder a atacar la supuesta medida cautelar innominada y estas vías o recursos, son igualmente expeditas y breves para la preservación de los derechos que el recurrente sostiene que se le han violado; en el caso en concreto de que se acordara la supuesta medida, está el previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.”

Nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada y pacífica ha establecido que las acciones contempladas y tuteladas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria y en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes procesales de la República.
Observa quien aquí juzga, que el recurrente interpuso una acción de amparo constitucional, contra el supuesto agraviante, abogado Manuel Orlando Aponte, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la supuesta violación de los artículos 23, 115 y 49, literales a y c, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, numeral 1°, al debido proceso, al derecho a ser oído, y al derecho a la propiedad privada, todo ello con motivo de un juicio por Nulidad de Venta, en el cual solicitaron una medida cautelar innominada, consistente en que se oficie a la Cámara de Compensación Bancaria y unas entidades bancarias, para que suspendan el pago de un cheque, solicitando en su petitorio final, una medida cautelar innominada a su favor, en la que se prohíba al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a los tribunales ejecutores del país, la práctica de la medida cautelar innominada, señalada supra.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la misma si hubiese previsto otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Así pues, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución del asunto planteado, mal podría el accionante en amparo interponer tal acción, por cuanto, cuando existen otras vías que permiten resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudir a la acción de amparo; y así se decide.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, dejó establecido:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”

Este Tribunal Superior comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita supra, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculándola al caso bajo estudio, forzosamente debe concluirse, que la acción de amparo interpuesta no debe prosperar, en virtud de existir otros medios o vías procesales ordinarias idóneos para resolver la situación planteada, así se decide.
Analizadas como han sido las actas procesales que corren insertas en el expediente, se observa que el recurrente no aportó ningún elemento que pudiera considerarse como lesivo a sus derechos constitucionales, que conllevara al jurisdicente a la convicción que le fueron violados alguno o algunos de ellos, solo se conforma en su escrito en hacer señalamientos generales, sin especificar, en que consisten las violaciones denunciadas y de que manera se las produjo el supuesto agraviante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“…Ante tales, circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción…”


A juicio de quien aquí decide y con fundamento a los razonamientos expresados y de las jurisprudencias transcritas, debe concluirse que la acción de amparo bajo análisis debe ser declarada improcedente, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.


CAPITULO V
DECISIÓN


Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, contra el abogado Manuel Orlando Aponte, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.





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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

_____________________
Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

_____________
La Secretaria,


Interlocutoria (Amparo)



Exp. N° 0582


SM/EM/jg.