República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 378/06


EXPEDIENTE Nº 0485


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Carlos Enrique Boza, C.I. N° V-2.128.285


APODERADO JUDICIAL: Abogado José Ramón Rodríguez Araujo, Inpreabogado N° 79.130


DEMANDADO: Walter Antonio Fanelli, C.I. N° V-5.743.945


APODERADA JUDICIAL: Abogada Elizabeth Deligiannis, Inpreabogado N° 54.044


MOTIVO: Daño Material y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Deligiannis, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Enrique Boza, contra el ciudadano Walter Antonio Fanelli.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que el día 23 de noviembre de 2001, aproximadamente a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), el ciudadano José Rafael Domínguez Torres, domiciliado en el Barrio Carapita, sector la Acequia, casa N° 31, calle principal de Antímano, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien se desempeñaba como chofer de la empresa BOZA C.A, conduciendo un vehículo con las siguientes características: placas: 65DAAF, serial de carrocería: RN859700285, serial del motor: 22R4210405, marca: Toyota, modelo: Hilux 4x2, año: 97, color: Blanco, clase: Rústico, tipo: Cava, uso: Carga, propiedad del ciudadano Carlos Enrique Boza, se dirigía por la troncal 005, en el tramo Tinaco-Tinaquillo, vía hacia la ciudad de Valencia, específicamente en el sector El Salto, cuando intespectivamente, un vehículo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: LASER, año: 1999, clase: Automóvil, tipo: SEDAN, placas: GAX10Y, uso: Particular, conducido por el ciudadano Walter Antonio Fanelli, que circulaba por la misma vía en sentido contrario, inobservando claramente las normas de tránsito, invadió el canal brutalmente, colisionando contra el vehículo propiedad del actor. Ante todo lo ocurrido, el actor se trasladó hasta la ciudad de San Carlos a los fines de gestionar con el demandado la reparación de los daños causados, negándose éste rotundamente.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Carlos Enrique Boza, demandó al ciudadano Walter Antonio Fanelli, por Daño Material y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, estimando la demanda en la cantidad de Veinte Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs.20.997.000,00).


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de noviembre de 2002, anexando lo siguiente: Poder otorgado a los abogados Sanil B. Aparicio Veloz y José Ramón Rodríguez Araujo, marcado “A”; copia de certificado de registro de vehículo, marcada “B”; copia de actuaciones de tránsito, marcadas “C”; recibos de pago por concepto de traslado de un piano a diferentes ciudades del país, marcados desde la letra “D1” hasta la D23”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Citado el demandado, compareció en fecha 09 de noviembre de 2003 a dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 8° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la ilegitimidad del apoderado actor, impugnando los recibos de pago consignados en el libelo de la demanda y promoviendo los testimonios de los ciudadanos Rafael Ortega Quintero, Jesús Gil Matute, José Manuel Farfán, César Augusto Aparicio, Luis Augusto Matute Querales, Jesús Sequera Casadiego e Irma Coromoto Guerra.
Por su parte, el apoderado actor dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, alegando la extemporaneidad de la contestación a la demanda.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por decisión de fecha 10 de marzo de 2004, declaró subsanada la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda e improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de abril de 2004, asistiendo sólo la representación de la parte demandante.
En fecha 05 de mayo de 2004, el tribunal a-quo procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia; ordenando la apertura de un lapso de promoción de pruebas por cinco (5) días de despacho; consignando la parte demandada su escrito probatorio.
Por su parte, el apoderado actor presentó escrito de probanzas, promoviendo los testimonios de los ciudadanos Esteban Ramírez, José Daniel Rodríguez Rodríguez, Miguel Pérez, José Rafael Domínguez Torres y Carlos Enrique Bautista.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción del testimonio del ciudadano José Rafael Domínguez Torres, por no haber sido promovido en su oportunidad.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en el presente juicio, siendo diferida la misma para el día 17 de junio de 2004.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó decisión en fecha 25 de junio de 2004, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Elizabeth Deligiannis, apoderada judicial del demandado, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 06 de agosto de 2004, bajo el N° 0485.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.
Notificadas las partes del avocamiento de la Juez Suplente Especial de este tribunal, por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferida la publicación de la misma por treinta (30) días, por auto de fecha 02 de febrero de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Como ha sido narrado, el ciudadano Carlos Enrique Boza, plenamente identificado en autos, a través de sus apoderados judiciales, interpuso formal demanda por daño material y daño emergente derivados de accidente de tránsito, contra el ciudadano Walter Antonio Fanelli. La referida demanda fue tramitada conforme a derecho, procediendo el tribunal de cognición a proferir su sentencia definitiva en fecha 25 de junio de 2004, declarándola parcialmente con lugar, siendo apelada la misma por la parte demandada.
El tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:


“Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado recientemente, en un fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de agosto de 2003, que el artículo 54 de la ley derogada, hoy 127 de la Ley vigente, es bien claro cuando establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE EL DAÑO PROVIENE DE UN HECHO DE LA VICTIMA O DE UN TERCERO QUE HAGA INEVITABLE EL DAÑO O EL ACCIDENTE HUBIESE SIDO IMPREVISIBLE PARA EL CONDUCTOR (sic), por lo tanto, razones de lógica y hermenéutica jurídica, nos llevan a concluir que la carga de probar ese hecho está esencialmente en cabeza del demandado y no de la parte actora.
El referido fallo, estableció que no es cierto que quien pretenda un resarcimiento por daños y perjuicios tiene ante sí la carga de demostrar: 1.- La relación de causalidad entre los hechos alegados y las lesiones físicas producidas en la víctima y/o de los daños y deterioros sobre la cosa. 2.- La de determinar quien responde por los daños ocasionados, pues sencillamente el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada y 127 de la vigente, norma esencial para la resolución del conflicto, no lo exige.” …omissis…
Analizadas así las pruebas cursante (sic) en autos, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad objetiva, no probó que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima, pues, la prueba testimonial no resulta suficiente para desvirtuar la fuerza probatoria de las actuaciones de tránsito, que constituyen un documento público administrativo, con características sui generis de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en consecuencia, dicha probanza (actuaciones administrativas), no sólo evidencian la ocurrencia del accidente por causas imputables a la demandada, sino que demuestra (sic) la extensión de los daños materiales y su cuantía, la cual según la experticia levantada por las autoridades de tránsito asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.3.200.000,00). Así se establece.
Expuesto lo anterior, resultará forzoso entonces declarar procedente en derecho la acción ejercida, pues ha sido determinada la responsabilidad del demandado, por lo que debe este sentenciador, entrar al estudio de los otros conceptos demandados, distintos a la indemnización por daños materiales, y revisar los extremos de su procedencia:
En tal sentido observa este juzgador que el actor reclama la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.10.490.000.00), por concepto de daño emergente.- En cuanto a este pedimento, el mismo debe ser rechazado por el tribunal, pues el actor, aparte de los daños materiales que se evidencian en la experticia levantada por el funcionario de tránsito, no probó tales daños ni su cuantía, ya que no aportó contrato alguno que llevara a este sentenciador a la convicción de que existía esa relación contractual con el tercero y los recibos debidamente suscritos por éste, no fueron ratificados en el debate oral mediante la prueba testimonial, por lo que éste tribunal, desestimó su mérito probatorio. Así se decide.”


Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Consta en el expediente que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas de defecto de forma del libelo de la demanda, la de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y la cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto, contenidas en los ordinales 6°, 3° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dichas cuestiones previas fueron contestadas por la parte actora, declarando el juez de la causa, en fecha 10 marzo de 2004, subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, e improcedente las contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 eiusdem.
En virtud de la decisión sobre las cuestiones previas, el tribunal fijó para el día 09 de abril de 2004 la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no compareció la parte demandada.
Dentro del lapso correspondiente las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En cuanto a las probanzas presentadas por la accionada, en el capítulo I, invocó:

“…el mérito favorable que emerge de la presente causa en todo aquello que favorezca las pretensiones de mí defendido, muy especialmente la que emerge de la extemporaneidad en la contestación de las cuestiones previas realizada por la parte actora…”

Por otra parte, en el capítulo II promovió la prueba testifical.
Ahora bien, referente al mérito favorable en los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener:


“… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”

En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza; así se decide.
Observa esta superioridad, en cuanto a la extemporaneidad de la contestación a las cuestiones previas opuestas a la parte actora, que la incidencia fue tramitada de acuerdo a la ley abjetiva, siguiendo su curso normal hasta la sentencia que declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo, e improcedente las contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose conformado la parte demandada con la sentencia proferida por el tribunal de la causa al darse por notificada de la misma, sin alegar nada sobre la extemporaneidad en que fueron contestadas las cuestiones previas opuestas, por lo que, debe concluirse que tal prueba debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En relación a la prueba testifical, tenemos lo siguiente: La parte demandada promovió siete (7) testigos, de los cuales sólo tres (3) de ellos fueron examinados en la audiencia oral.
Antes de analizar las deposiciones de los testigos es necesario aclarar que no se tomarán en cuenta las declaraciones que resulten sobre los hechos admitidos, por cuanto éstas no son objeto de prueba, sino, sobre los puntos controvertidos en el juicio por las partes.
Así pues, encontramos que los testigos examinados fueron contestes en sus afirmaciones, especialmente, en que: a) estaban alrededor de donde ocurrió el accidente; b) en la fecha, hora y lugar del mismo; y, c) que el accidente se produjo en virtud de que “la camioneta blanca se coleó y colisionó con el carro azul”.
De las deposiciones de los testigos se desprende que el único punto controvertido es el referente al modo, o a la forma, en como ocurrieron los hechos, en virtud de lo cual se analizarán y concordarán tales deposiciones a la luz de los demás medios probatorios aportados por las partes.
Por su parte, el accionante promovió los siguientes elementos probatorios: En primer término, invocó el mérito favorable de los autos; sobre este punto, este tribunal de alzada decidió lo conducente ut-supra, por lo tanto, lo da aquí por reproducido; así se decide.
Observa quien aquí decide, referente al documento que riela al folio Nº 7 del presente expediente, que el mismo lo constituye el certificado de registro de vehículo, a nombre de Carlos Enrique Boza, cuyas características y demás especificaciones corresponden al vehículo identificado, tanto en el escrito libelar, como en la copia certificada del reporte de accidentes acompañado con la demanda, este Tribunal Superior le otorga todo el mérito probatorio que de él se desprende, el cual es, que el ciudadano Carlos Enrique Boza es propietario del referido vehículo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la prueba documental, la parte actora promovió los siguientes elementos: a) Expediente de Tránsito signado con el Nº DIVI-045-4011; b) Experticia o acta de avalúo signada con el Nº 0125; y, c) Recibos de pago.
Dichas pruebas fueron impugnadas por la accionada y para enervar la validez de las documentales promovidas, promovió la prueba testifical.
De igual manera, con relación a los documentos señalados (expediente de las actuaciones de tránsito y acta de avalúo), tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido que esos documentos tienen la misma fuerza probatoria de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos, los cuales cumplen con atribuciones específicas contenidas en la Ley que rige la materia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, expresó:


“…En casos de accidente de tránsito, las autoridades administrativas del ramo están en la obligación de levantar una acta que, además del nombre de los conductores, propietarios y garantes, contenga una relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños. También deberán ordenar el avalúo de esos mismos daños y remitir todas las actuaciones, dentro de breve plazo, al Tribunal competente que conozca del juicio de tránsito, a fin de que sirvan al juez de elementos de convicción en la resolución de la controversia.
“Las expresadas actuaciones administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y aunque dichas actuaciones en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiera hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.
“Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en el rigor de la definición que del documento público da el artículo 1137 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial...”

En virtud de ello, y por cuanto las testimoniales no tienen fuerza para desvirtuar la presunción de certeza contenida en los documentos públicos administrativos, es por lo que, debe otorgársele todo el valor probatorio que de ellas se deduce, es decir, el modo y las circunstancias en como sucedieron los hechos, los cuales aparecen determinados en el croquis y de la declaración del funcionario que suscribe el acta, donde manifiesta que el vehículo signado con el Nº 2, conducido por el accionado, invadió el canal de circulación del demandante; y el monto de los daños materiales demandados, que constan en el acta de avalúo suscrita por el funcionario designado para ello, el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.3.200.000,00). Así se decide.
Por otro lado, de los recibos de pago señalados desde la letra D1 hasta la D23, los cuales la parte actora pretende hacer valer a los efectos de la reclamación por daño emergente, esta superioridad no les otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo pautado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”


Ahora bien, no consta en el expediente que se haya promovido tal prueba, motivo por el cual deben desecharse tales instrumentos; así se decide.
En el caso bajo análisis, a juicio de quien aquí decide, la accionada no logró enervar la pretensión del demandante, como tampoco logró probar nada que lo beneficiara a los efectos de desvirtuar que el accidente se produjo por el hecho de la víctima, ni la presunción de responsabilidad objetiva, siendo que las actuaciones administrativas de tránsito, suscritas por el funcionario público competente para hacerlo, dejó claramente establecido que el accidente se produjo por causas imputables al demandado al invadirle el canal de circulación del demandante, ocurriendo la colisión. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Deligiannis, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Daño Material y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Carlos Enrique Boza, contra el ciudadano Walter Antonio Fanelli. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


_______________________
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
_____________________
Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
_____________
La Secretaria,
Definitiva (Tránsito)

Exp. N° 0485

SM/EM/jb.