República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 375/06


EXPEDIENTE: N° 0574


Mediante oficio Nº 3973, de fecha 08 de diciembre de 2005, la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4781 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la solicitud de Privación de Patria Potestad (Incidencia), incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos José Rafael Arocha y Loyda Ivette Núñez Lovera, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Solis Hayde Heredia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iraima Margarita Álvarez Bolívar, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó la medida cautelar de colocación familiar del niño (identidad omitida), en el hogar de la ciudadana Driva del Carmen Salazar.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


La representación fiscal, en fecha 18 de febrero de 2003, recibió oficio N° 153-0337, emanado de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con el caso del niño (identidad omitida), hijo de los ciudadanos José Rafael Arocha y Loyda Ivette Núñez Lovera. En tal sentido, en fecha 25 de abril de 2003, accionó, solicitando, la apertura del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea tramitada la acción de Privación de Patria Potestad, contra los ciudadanos José Rafael Arocha y Loyda Ivette Núñez Lovera; solicitando asimismo, se acuerde la colocación familiar en familia sustituta del niño (identidad omitida), en el hogar de la ciudadana Iraima Margarita Álvarez Bolívar, así como la apertura de una averiguación sumaria a los efectos de aclarar y determinar los hechos.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 17 de junio de 2003, se ordenó la citación de los ciudadanos José Rafael Arocha y Loyda Ivette Núñez Lovera, fijándose una audiencia para oír a la ciudadana Driva del Carmen Salazar, y ordenándose la práctica de informe psiquiátrico y psicológico a los progenitores, antes mencionados, así como a las ciudadanas Driva del Carmen Salazar e Iraima Margarita Álvarez Bolívar, e informe social en el hogar de cada uno de ellos.
Corre inserto al folio 116, informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana Iraima Margarita Álvarez Bolívar.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, por auto de fecha 03 de julio de 2003, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al mismo.
La Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de agosto de 2003, decretó medida cautelar de colocación familiar, en beneficio del niño (identidad omitida), en el hogar de la ciudadana Iraima Margarita Álvarez Bolívar.
Mediante oficio N° 2024-2003-2331, de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió informe social practicado en el hogar de los niños (identidades omitidas), y de su abuela, ciudadana Driva del Carmen Salazar (folios 139-154).
Por otra parte, la representación fiscal solicitó al tribunal a-quo la acumulación de las causas Nros. 4781 y 3708; siendo acordado lo peticionado, por auto de fecha 08 de junio de 2005.
Posteriormente, la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitó la apertura de procedimiento judicial de protección a favor de los niños (identidades omitidas) (folios 183-186).
Corre inserto desde el folio 198 hasta el folio 201, informe médico psiquiátrico practicado a los ciudadanos José Rafael Arocha Salazar y Loida Ivette Núñez Lovera.
Por su parte, la ciudadana Loida Ivette Núñez Lovera, solicitó por ante el tribunal a-quo, le sean entregados sus menores hijos (folio 227).
En fecha 25 de junio de 2002, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, revocó la medida de protección en entidad de atención, bajo la modalidad de colocación familiar remunerada del Instituto Nacional del Menor, acordada en beneficio de los niños (identidades omitidas), acordando en su lugar, la medida de protección provisional de colocación familiar, designando como familia sustituta a la ciudadana Driva del Carmen Salazar, abuela de los menores (folios 240-244).
Mediante oficio N° 000522, de fecha 30 de julio de 2002, el Director Seccional del INAM Cojedes, notifica al tribunal, que la ciudadana Driva Del Carmen Salazar, comunicó vía telefónica, que los niños (identidades omitidas) fueron sustraídos de su hogar el día 27 de julio de 2002 por sus padres biológicos (folio 252).
Corre inserto al folio 285, declaración de la ciudadana Driva del Carmen Salazar, en relación a la colocación familiar de los niños (identidades omitidas).
Corre inserto desde el folio 305 hasta el folio 307, Informe Social de la ciudadana Belkis Judith Guevara Ávila, madre cuidadora para una colocación familiar remunerada para los niños (identidades omitidas).
En fecha 05 de noviembre de 2002, el tribunal a-quo, ratificó la medida de protección de colocación familiar en beneficio de los niños (identidades omitidas), designando como familia sustituta a la ciudadana Driva del Carmen Salazar.
Por otra parte, la abogada María Eladia Ojeda, en su carácter de defensora con competencia plena en materia de niños y adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2005, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda; siendo acordada tal reposición, por auto de fecha 25 de julio de 2005.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, se fijó audiencia para oír a los ciudadanos José Rafael Arocha y Loida Ivette Núñez Lovera, para el día 24 de octubre de 2005.
Siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, la defensora pública, abogada María Eladia Ojeda, solicitó la elaboración de informes técnicos (social, psicológico y psiquiátrico) a los padres de los menores, así como la revisión de la colocación familiar del niño (identidad omitida); asimismo, vista la incomparecencia de la representación fiscal, se acordó suspender la audiencia, ratificándose las evaluaciones social, psicológicas, y psiquiátricas a los ciudadanos José Rafael Arocha Salazar y Loyda Ivette Núñez Lovera, decretándose un régimen de frecuentación para que el niño (identidad omitida), comparta con sus hermanos (identidades omitidas), y con su abuela paterna, ciudadana Driva del Carmen Salazar, y fijándose nueva audiencia para el día 23 de noviembre de 2005, a los fines de revisar la colocación familiar del niño (identidad omitida).
La Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2005, decretó medida cautelar, mientras dure el presente procedimiento de colocación familiar en beneficio del niño (identidad omitida), en el hogar de la abuela paterna, ciudadana Driva del Carmen Salazar; apelando de la anterior decisión la abogada Solis Hayde Heredia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iraima Margarita Álvarez Bolívar; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas del expediente, a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 0574.
Vistas las actuaciones que anteceden, por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se fijó audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de enero de 2006, compareció la representación fiscal y la abogada Solis Hayde Heredia, apoderada judicial de la ciudadana Iraima Margarita Álvarez Bolívar, parte apelante, fijándose un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose agregar el escrito consignado por la apoderada judicial de la apelante.
Por otra parte, se acordó oficiar a la Sala de Juicio 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada del informe de la evaluación psicológica, practicada a la ciudadana Driva Del Carmen Salazar.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, se acordó diferir la publicación de la decisión para dentro de los cinco (05) días siguientes de la consignación en autos de las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron agregadas, por auto de fecha 20 de febrero de 2006.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Como ha sido señalado, la abogada, Solis Hayde Heredia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Iraima Margarita Álvarez Bolívar, procedió a apelar de la decisión proferida por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se acordó la medida cautelar de colocación familiar del niño (identidad omitida), en el hogar de la abuela paterna, ciudadana Driva del Carmen Salazar.
En efecto, la decisión apelada, de fecha 23 de noviembre del año 2005, dejó establecido lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes presentes, ciudadanas DRIVA DEL CARMEN SALAZAR (sic) e IRAIMA MARGARITA ALVAREZ BOLIVAR (sic), del Abogado (sic) JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA (sic), en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público y de la Abogada MARIA ELADIA OJEDA (sic), en su carácter de defensora Pública (sic), este Tribunal, pasa a revisar la Medida (sic) Provisional (sic), dictada en fecha 25 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), en la cual se acordó la Colocación (sic) Familiar (sic) del niño (identidad omitida) (sic) en el hogar de la ciudadana IRAIMA MARGARITA ALVAREZ BOLIVAR (sic), para lo cual hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Considerando que (identidades omitidas) (sic), se encuentran bajo Colocación (sic) Familiar (sic) en el hogar de su abuela paterna, ciudadana DRIVA DEL CARMEN SALAZAR (sic). SEGUNDO: Que la Colocación (sic) Familiar (sic) es una Medida (sic) de Protección (sic) de carácter provisional, cuando los niños o adolescentes son privados permanentemente o temporalmente de su padre o su madre. TERCERO: Que dentro de los principios fundamentales que debe atender el juez a los fines de decretar la Medida (sic) que sea más conveniente a (sic) interés superior de los niños, es la condición que entre otras está es que existan vínculos de parentesco entre el niño y la persona que aspira constituirse en familia sustituta. Para lo cual es necesario atender a la opinión que emane del equipo Multidisciplinario (sic) de este tribunal, así como la responsabilidad de la persona aspirante en constituirse como familia sustituta. CUARTO: En este sentido establece el artículo 75 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendiendo como familia de origen la integrada por padre o madre. Siendo que el caso que nos ocupa, ambos progenitores, ciudadanos JOSE RAFAEL AROCHA (sic) y LOYDA IVETTE NUÑEZ LOVERA (sic), no se encuentran actualmente en circunstancias de poder atender personalmente a sus hijos.
Considerando que la ciudadana DRIVA DEL CARMEN SALAZAR (sic), ha manifestado que desea asumir las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda. Considera quien aquí decide que el interés superior del niño (identidad omitida), consiste en crecer y desarrollarse junto a sus hermanos, en su grupo familiar de origen, para ello es necesario que en forma progresiva se vaya incorporando el niño (identidad omitida) al hogar de su abuela paterna, evaluando la adaptación del niño en su ambiente familiar. Considera además que siendo que el niño se encuentra en una corta edad y la presencia de sus hermanos puede facilitar la adaptación del niño a su familia. Que el niño en sus primeros años de vida son aleables; es decir adaptables y visto que el derecho que se ventila es fundamental para el sano desarrollo del niño que debe ser atendido de forma inmediata y visto que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic) (LOPNA), ha establecido la posibilidad que puede ser establecido un Régimen (sic) de frecuentación para que terceros puedan compartir con el niño, siendo que la ciudadana IRAIMA MARGARITA ALVAREZ BOLIVAR (sic), es la persona que ha criado al niño y ha fungido como familia sustituta ejerciendo funciones propias de la Guarda (sic). Considera quien aquí decide que se hace necesario establecer un Régimen (sic) de frecuentación para que la ciudadana IRAIMA MARGARITA ALVAREZ BOLIVAR (sic) , comparta con el (sic) (identidad omitida) (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic) (LOPNA)…
…Omissis…
A los fines de la incorporación del niño (identidad omitida) (sic), a su familia biológica se tomará en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El niño (identidad omitida) (sic), compartirá en el hogar de la ciudadana IRAIMA MARGARITA ALVAREZ BOLIVAR (sic), durante los primeros dos (02) meses (sic), desde el día viernes a las 12:00 del mediodía, hasta el día Domingo (sic) a las 2:00 de la tarde, todos los fines de semana a partir de la presente fecha, comprometiéndose la ciudadana IRAIMA MARGARITA ALVAREZ BOLIVAR (sic), en buscarlo en el hogar de la abuela paterna en Caracas y la abuela se compromete en venir a buscarlo. SEGUNDO: Transcurrido el lapso de los dos (02) meses de adaptación, el Régimen de Visitas será extendido para los fines de semana cada QUINCE (sic) días. En épocas de Vacaciones (sic) escolares, la ciudadana IRAIMA MARGARITA ALVAREZ BOLIVAR (sic), podrá compartir con el niño quince (15) días, desde el día quince (15) de Agosto (sic), hasta el día treinta (30) de Agosto (sic). En el mes de Diciembre (sic) el niño compartirá en el hogar de la Ciudadana (sic) IRAIMA MARGARITA ALVAREZ BOLIVAR (sic), desde el día 20 de Diciembre (sic), hasta el día 26 de Diciembre (sic). En Epocas (sic) de Carnaval (sic) y Semana (sic) Santa (sic), serán compartidos pro (sic) mitad…
…omissis…
CUARTO: Se acuerda el seguimiento de la adaptación del niño en el hogar de la abuela paterna, ciudadana DRIVA DEL CARMEN SALAZAR (sic) por parte del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic) y que sea incorporada la referida ciudadana al programa que supervise y capacite en el ejercicio de las funciones de la Familia (sic) Sustituta (sic) de los niños (identidades omitidas) (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic) (LOPNA)… ”

Ahora bien, en fecha 11 de enero de 2006, siendo la hora y oportunidad fijada para la realización de la audiencia de formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció la representación fiscal y la abogada Solis Hayde Heredia, apoderada judicial de la ciudadana Iraima Margarita Álvarez Bolívar, parte apelante, alegando ésta última lo siguiente:

“…en virtud de haberse celebrado audiencia el día 23 de noviembre del año 2005 en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la Sala de Juicio Nº 2, con motivo de privación de Patria Potestad que es llevado por ante ese Tribual se decretaron unas medidas con las cuales no estamos de acuerdo y esta es la razón por las cuales vamos a apelar. En primer lugar, se tomó la medida cautelar de la permanencia del niño en casa de su abuela paterna durante la semana y fines de semana en casa de la familia sustituta, apelamos a esta medida por cuanto consideramos que el artículo 8 de la LOPNA, de la Declaración de los Derechos del Niño, establece que debe tomarse en consideración el Interés Superior del Niño, disposiciones estas de obligatoria observancia en la toma de decisiones por parte de los órganos que lo conforman, porque consideramos que afecta psicológica y emocionalmente el estado del niño (identidad omitida), ya que si bien es cierto que es su familia de origen, no es menos cierto que es una familia desconocida para el niño, por cuanto la familia sustituta lo acogió en su seno maternal desde los 8 días de haber nacido, brindándole cariño, afecto, amor, protección para su desarrollo psico-social y emocional. En segundo lugar, apelamos de la decisión donde se acordó hacerle la evaluación psicológica a la familia biológica antes de entregar al niño a esta familia, es decir se acordó primero una medida y luego se entrega al niño, se entrega en primer lugar al niño y luego se acuerda realizar la evaluación psicológica a esta familia, considerando que esto afecta el estado emocional del niño por cuanto es una familia desconocida para él. En tercer lugar, apelamos a la decisión en cuanto al régimen de visitas, ya que este está siendo incumplido por parte de la familia biológica, al no permitirle a la familia sustituta ver al niño, tal y como se evidencia de escrito que vamos a formalizar una vez que finalice esta audiencia, donde la familia sustituta tuvo que buscar ayuda por parte de los órganos competentes como lo es el Concejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo éste alegó que en virtud de que no habían recibido ninguna orden por parte de los Tribunales de acá del estado, ellos no podían actuar, negándole este derecho a la familia sustituta. En cuarto lugar, apelamos a la decisión donde se establece, donde el Tribunal acordó que debe existir una armonía entre ambas familias, pero no determina como es la forma que debe establecerse para que se den esos lazos afectivos entre ambas familias. Por las consideraciones antes expuestas ciudadana juez, en virtud del Interés Superior del Niño, es que estamos apelando a estas decisiones que dictó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, por considerar que si bien es cierto que la abuela paterna es su familia biológica, no lo acogió en su seno maternal desde haber nacido, por otra parte cuál es la garantía de que esta familia le pueda brindar seguridad emocional y psicológica a ese niño cuando su madre no fue capaz de inculcarle valores y principios a su hijo, cuál sería la garantía para ese niño indefenso que venía siendo educado de una familia con toda la protección y la integridad emocional, psicológica y social que se le puede brindar a un ser humano, en este sentido es que estamos apelando a esta decisión...”

Corresponde a esta superioridad establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Principios Fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta;
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible;
d) La opinión del equipo multidisciplinario;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta;
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.” (negrillas del tribunal).


Por su parte, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

“Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”

El caso bajo análisis, es con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Iraima Margarita Álvarez, familia sustituta del menor (identidad omitida), contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual revocó la medida cautelar provisional de colocación familiar, siendo ésta una medida de protección temporal, bajo la modalidad de familia sustituta, cuyo objeto es que el niño, privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia.
Es menester señalar el alcance de la medida en cuanto al derecho del niño de criarse y desarrollarse en el seno de una familia, en virtud de la duración de la medida, ya que ésta puede variar, por ello es necesario determinar la temporalidad, la cual constituye la nota diferenciadora entre el acogimiento familiar simple y el acogimiento familiar permanente. La ley dispone de una serie de condiciones para cada caso, ya que las necesidades de cada niño varían según su edad, estado de salud y características particulares como el medio familiar en el que están acostumbrados a vivir.
Quien asume el papel de familia sustituta, requiere de una preparación adecuada, principalmente bajo condiciones que garanticen la protección integral del niño.
Del análisis de las diversas modalidades de familia sustituta, la colocación familiar conlleva el estudio del niño o adolescente que debe ser protegido del medio social donde permanece el niño, y con el apoyo del equipo multidisciplinario encargado de elaborar el informe técnico integral de idoneidad, el cual tiene como objetivo establecer una serie de parámetros con los cuales se orienta el proceso y conduce a la formulación del proyecto de vida individualizado para un niño o un adolescente, que necesite de decisiones judiciales. La determinación de ese proyecto de vida debe basarse en el interés superior de ese niño, niña, o adolescente, como ser único y debe concebirse, ejecutarse y reevaluarse con su participación en función de su edad y grado de madurez.
Es así, un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales del Tribunal de Protección, para prevenir y/o restituir la violación de los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mediante la intervención de profesionales especializados, considerando los principios de la Doctrina de la Protección Integral.
Quien actúa como experto en peritajes bio-psico-sociales-legales, independientes e imparciales, aporta elementos de convicción para la toma de decisiones ajustadas a realidades y circunstancias propias de cada niño o adolescente y su familia, así como emitir opinión sobre la procedencia o no de una colocación familiar temporal y de la idoneidad de los candidatos a familias sustitutas.
Ahora bien, el informe técnico integral de idoneidad, practicado a la ciudadana Driva del Carmen Salazar, en su carácter de guardadora del niño (identidad omitida), suscrito por la médico psiquiatra Carmen Ascanio y la psicóloga Magdeline Castellanos, expresa lo siguiente:
“…La señora Driva impresiona como una persona rígida y controladora con cierta tendencia hacia las manifestaciones agresivas y hostiles, pero logra establecer control de las mismas.
En este caso sugerimos que se de un proceso de seguimiento y la evaluación social de la señora Driva en su hogar, a fin de determinar con efectividad su personalidad y carácter en el núcleo familiar...”

En tal sentido, del análisis del referido informe se desprende que la ciudadana Driva del Carmen Salazar no es la persona idónea para el cuidado y protección del niño (identidad omitida), si bien es cierto que ella es la abuela paterna del niño, el ejercicio de la guarda bajo la modalidad de colocación familiar exige responsabilidades que deben garantizar la protección integral del niño y su desarrollo como individuo, tanto moral, educativo y cultural, para lo cual está previsto el cumplimiento de ciertas condiciones necesarias para la inserción del niño en el medio familiar que no es el propio al cual estaba acostumbrado, de tal manera que se deben crear controles como lo es la supervisión, para así corregir cualquier situación que pueda afectar el desarrollo integral del niño, su estabilidad emocional y su sentido de pertenencia.
El informe de idoneidad practicado por el equipo multidisciplinario, a la ciudadana Driva del Carmen Salazar, en su conclusión, sugieren:


“Una vez evaluados todos los aspectos psicológicos y psiquiátricos de la señora Driva en relación al niño (identidad omitida) y considerando que el proceso de desarrollo del niño se dio dentro de un hogar sustituto donde recibió afecto, y la atención idónea para su buen desarrollo desde el momento de su nacimiento hasta los tres años de edad, sugerimos que el niño permanezca en ese hogar sustituto y que se establezca un régimen de visitas a la abuela paterna, para así garantizar la creación de nexos afectivos entre la abuela, los hermanitos y el niño (identidad omitida). Por otro lado es de mucha importancia recalcar la necesidad de la evaluación social del grupo familiar de la señora Driva, antes de hacer una integración definitiva del niño al hogar de la misma.”

Siendo así, y dada la facultad otorgada por la ley a los jueces de protección, para proceder a dictar medidas de protección, en atención a los intereses de los niños y adolescentes, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, amén de las recomendaciones formuladas por el equipo multidisciplinario, quien aquí decide concluye, que el niño (identidad omitida) debe estar bajo la guarda y custodia de la ciudadana Iraima Margarita Álvarez Bolívar, quien ha ejercido la misma desde el momento del nacimiento del menor, por lo que, la decisión apelada deberá ser modificada, como se señalará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: MODIFICA la decisión de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la medida cautelar de colocación familiar del niño (identidad omitida), en el hogar de la ciudadana Driva del Carmen Salazar, en consecuencia, REVOCA las consideraciones dictadas en la referida decisión, contenidas en los ordinales primero, segundo y cuarto. Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Solis Hayde Heredia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iraima Margarita Álvarez Bolívar; en la solicitud de Privación de Patria Potestad, incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra los ciudadanos José Rafael Arocha y Loyda Ivette Núñez Lovera.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).
_____________
La Secretaria,
Incidencia (Protección del Niño y del Adolescente)

Exp. N° 0574

SM/EM/jg.