REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 06 de Marzo de 2006.
195° y 147°
I
Mediante escrito presentado en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 20 de Mayo de 2005, por el profesional del derecho LUIS ANGEL LUZARDO CASTELLANOS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.205.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.933, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA JOSEFINA PEREZ DE REYES, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.239, viuda, criadora, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, a quien representa en su carácter de legítima heredera de una propiedad denominada “Hato Borges”, enmarcado dentro de los siguientes linderos: SUR, desde un roble que está en la falda de la Galera “Tovareña” siguiendo por ésta hasta un montoncito de piedras puesto en el acto de mensura. OESTE: De éste punto línea recta, pasando por los “Pilares” en el cerro de éste nombre al rincón de “La Fuente” en el caño “Borges”. NORTE: De aquí aguas arriba hasta la Boca de las quebradas “Malpaso” y Gamelotal porque de aquí hacia arriba el caño “Borges” se llama Malpaso y ESTE: De dicha confluencia línea recta, pasando por el portachuelo nombrado “La Angostura” frente a la cumbre alta de “La Galera del Centro” a la cañada de los sitios “Sancheros”, frente a la cumbre alta del “Cerro del frente” y de aquí línea recta al roble donde empezó la alinderación; ubicado en el Municipio Tinaco de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Estado Cojedes, interpuso con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATAIVO DE NULIDAD, contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sustanciado bajo el N° ORT-CL-CO-03-09-0901-00209, en sesión N° 48/05, Punto N° 106 de fecha 12 de Marzo de 2005.
En fecha 20 de Mayo de 2005, folio 62, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio por recibido el escrito libelar, absteniéndose de incorporarlo al libro de causas, solo con la finalidad de dejar constancia de su consignación, con la obligación de remitirlo a esta Superioridad, todo por aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 06-06-2005, folio 64, esta Alzada recibe las actuaciones provenientes del Juzgado anteriormente mencionado, ordenó darle entrada y anotarse en los libros respectivos, asignándole el N° de orden.
Por decisión dictada en fecha 13-06-05, folios 65 al 66 y vtos., este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, entre otros, solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso; se ofició al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 179/2005.
Mediante diligencia de fecha 27-06-05, folio 68, el Alguacil de este Despacho deja constancia de la entrega del oficio N° 179-2005, por ante la Oficina de Ipostel.
Al folio 71 corre inserto oficio signado con el N° PRE N° 001, de fecha 27-07-05, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, donde remite los antecedentes administrativos solicitados por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 14-10-05, folio 72, este Juzgado recibe los antecedentes constantes de una (1) carpeta correspondiente a 270 folios útiles, se ordenó agregarlos a las actas y formar pieza respectiva, signándose con el N° 1.
Mediante auto de fecha 18-10-05, folio 73, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que remitiera en un lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio, los antecedentes administrativos contentivos en el Expediente N° 03-09-0901-00209-01en su forma original.
Mediante diligencia de fecha 25-10-05, folio 75, el Alguacil de este Despacho deja constancia de la entrega del oficio N° 323-2005, por ante la Oficina de Ipostel.
Por diligencia de fecha 16-02-2006), folio 78, suscrita por el profesional del derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, Inpreabogado N° 96.440, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna documento poder conferido por el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); asimismo consignó los antecedentes administrativos en original constante de una carpeta de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, este Tribunal ordenó agregar a los autos mediante auto de fecha 16-02-2006, (folio 85).
II

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega entre otras cosas el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, que su representada GISELA JOSEFINA PEREZ DE REYES actúa con el carácter de legítima heredera de una propiedad denominada Hato Borges, enmarcada dentro de los siguientes linderos: SUR, desde un roble que está en la falda de la Galera “Tovareña” siguiendo por ésta hasta un montoncito de piedras puesto en el acto de mensura. OESTE: de este punto línea recta, pasando por los “Pilares” en el cerro de éste nombre al rincón de “La Puente” en el caño Borges. NORTE: de aquí aguas arriba hasta la boca de las quebradas “Malpaso” y Gamelotal porque de aquí hacia arriba el caño Borges se llama Malpaso y ESTE: de dicha confluencia línea recta, pasando por el portachuelo nombrado “La Angostura”, frente a la cumbre alta de “La Galera del Centro” a la cañada de los sitios “Sancheros”, frente a la cumbre alta del Cerro del frente y de aquí línea recta al roble donde empezó; ubicado en el Municipio Tinaco de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Estado Cojedes.
Aduce el recurrente, que por denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo López en fecha 10 de abril de 2003, en nombre o representación del comité de tierras Ezequiel Zamora, no cumplió con las formalidades y requisitos establecidos en la ley para activar los mecanismos administrativos que le causan un grave perjuicio a los intereses legítimos, directos de su mandante; que la representación que se atribuye este ciudadano del comité de tierras “Ezequiel Zamora” no existe.
Alega que, la representación otorgada o por simple designación en la petición o por recurso ante la administración o por documento registrado o autenticado para actuar por nombre de otro es una norma legal que nunca acreditó el ciudadano Eduardo López, que el viciado representante fue más allá de expresar la voluntad del representado comité, activó un procedimiento administrativo causándole graves lesiones a los derechos personales, legítimos y directos de su mandante y la única manera de revertir en parte la lesión jurídica, es la nulidad absoluta del acto es por lo que solicita que la resolución administrativa 48/05, Punto 106, de fecha 12 de Marzo de 2005 sea declarada nula, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en violación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la representación judicial de la recurrente que, en la declaración de ociosas de las tierras que integran el Hato Borges, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, basó sus supuestos de conformidad con los alegatos fácticos y jurídicos expuestos en las actuaciones que se encuentran contenidas en el expediente administrativo signado con el N° ORT-CL-CO-03-09-0901-00209; que observa en la primera inspección practicada en fechas 07 y 09 de mayo de 2003, por la Ingeniero Migdalia Guillén Rodríguez, inspector agrario del Instituto Nacional de Tierras, afirma que “Hato Borges” tiene 4.649.40 has, señala linderos y características; que el Fundo “La Isla” tiene 280.73 has, señala linderos y características; y que el Fundo “Buena Vista” tiene 1.024 has, señala linderos y características, por lo cual serían 5.954,46 has las sometidas bajo su estudio, sin embargo no fueron las cifras tomadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Que ni la correlación lógica de elementos técnicos para que su mandante pudiese ejercer una defensa, puesto que, enmarca los tres fundos Borges, La Isla y Buena Vista; que en la boleta de notificación fechada en San Carlos de fecha 30 de mayo de 2003, señalan una superficie de SEIS MIL HECTAREAS en dos Fundos (Borges y Buena Vista).
Que en el informe jurídico emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes de fecha 23 de febrero de 2005 señala que forman el Hato Borges 3.686 has. En el mismo informe señala que son 6.161.42 has., las que forman el Hato Borges, es una clara figura de FALSOS SUPUESTOS DE HECHO, lo que amerita observar que los tres fundos mencionados anteriormente son propiedades definidas y con cadena titulativas distintas.
En esta misma forma aduce que no existe en el expediente administrativo ampliamente referido ni en ninguno de los diferentes informes oficiales contenidos en el mismo, patrón, tabla, indicativo o dispositivo legal expreso que sea referencial alguno para adecuar las características pecuarias que determine fehacientemente la ociosidad de la tierra.
Alega igualmente, que el ente agrario admite que las tierras de Borges tienen severas limitaciones, suelos poco profundos, mal drenaje, baja capacidad de retención de humedad, baja fertilidad muy difícil de corregir, que se inundan en invierno y se resecan en verano, que existen más de 1.500 hectáreas., inútiles que forman el área de las galeras con rocas desde metro y medio de diámetro.
Que 2.848.10 has., se encuentran bajo condiciones de vegetación natural y forman parte de los bosques llamados de galería, que bordean las fuentes de aguas naturales presentes en el predio. Es por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de Marzo de 2005, Sesión N° 48/05, Punto 106, donde declaró ociosas las tierras que componen al Hato Borges, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4°.
Que la tradición legal del lote de terreno denominado Borges forma parte del Hato Borges, constante de 3.686 hectáreas, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro respectivo, comienza a partir del año 1851…puede ser considerado de origen baldío…
Que el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2005, Sesión 48/05, Punto 106, mediante el cual ordenó realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a iniciar el procedimiento de rescate de las tierras que componen el Hato Borges, está viciado de nulidad absoluta de acuerdo con el contenido del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.
Que el derecho a la defensa y el debido proceso quedó seriamente vulnerado en el curso del procedimiento del acto administrativo impugnado. Al ser notificada su mandante sobre una declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre una extensión de terreno de 6000 hectáreas.
Que por órdenes de su mandante se avocaron a una investigación profunda en la oficina principal de Registro Público del Estado Cojedes, descubriendo el eslabón que faltaba de la cadena titulativa para llegar al año 1831. En efecto se obtuvo copia certificada mecanografiada y/o computarizada del documento público registrado en el Protocolo Primero, Primer Trimestre, llevados por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes folio 8 al 13 y vto, del año 1831.
Que en fecha 25 de abril de 2005 se dirigieron al Instituto Nacional de Tierras, Región Cojedes oportunamente interpusieron RECURSO DE REVISION contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la sección cuarta, artículo 97, Ordinal 1° .
Que la realidad jurídica es que el Instituto Nacional de Tierras basa su decisión en falsos supuestos de derecho, para decidir sobre el rescate y presunción de baldíos en tierras que no son de su propiedad, además de carecer de competencia para tal presunción y rescate. A tal efecto consignó diversos recaudos.
Finalmente señaló su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Avenida “Paseo Cabriales”, sector los Naranjos, Residencias Jardín Valencia, Torre dos, Piso cinco, apartamento 5-A, Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0416-4452653.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sustanciado bajo el N° ORT-CL-CO-03-09-0901-00209, en sesión N° 48/05, Punto N° 106 de fecha 12 de Marzo de 2005, donde se declaró como ociosas las tierras que integran el HATO BORGES, constantes de cuatro mil seiscientas cuarenta y nueve hectáreas con cuarenta áreas (4.649,40 has.), ubicado en el Municipio Tinaco de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Estado Cojedes.
En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.”

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omisis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 48/05, Punto 106 de fecha 12 de Marzo de 2005.
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia procede la admisibilidad del presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ANGEL LUZARDO CASTELLANOS, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° 3.205.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.933, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA JOSEFINA PEREZ DE REYES, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.239, viuda, criadora, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, a quien representa en su carácter de legítima heredera de una propiedad denominada “Hato Borges”, contra el acto administrativo contenido en la sesión N° 48/05 de fecha 12-.03-2005, Punto N° 106, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente RICHARD ANTONIO VIVAS, de la Procuraduría General de la República, en la persona de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como término de distancia, a hacer oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación del ciudadano EDUARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°3.306.428, en su condición de tercero interviniente en vía administrativa con el carácter de representante del comité de tierras “Ezequiel Zamora”, por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes”, para que comparezca en el lapso antes indicado a hacer oposición al presente recurso de nulidad, dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fuere expedido.
Para la práctica de las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficios de notificación, cartel y despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,

Abog. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°___0172, de los libros respectivos.
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
EXP. N° 548-05.
DGP/ndg.