JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-


San Carlos, 06 de Marzo de 2006.-
194° y 147°

Llegada la oportunidad a la que hace referencia el auto de fecha 11-07-2005, para que este Superior Órgano Jurisdiccional haga pronunciamiento sobre el pedimento formulado en fecha 06 Julio de 2005, por el Profesional del Derecho FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.628, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ CASTILLO, identificado en autos, en el cual solicita la revocatoria de la providencia de mera sustanciación o de mero trámite dictado por este Juzgado en fecha 01 de Abril de 2005, toda vez que de actas se evidencia las resultas de la comisión provenientes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien por distribución le correspondió la comisión librada por este Despacho, en fecha 05 de Abril del pasado año 2005, con oficio No. 097, para la práctica de la notificación de los ciudadanos UBALDO GRILLO ALAYON y JOSE JAVIER LOPEZ CASTILLO, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(Sic)”… El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”



Por su parte el Artículo 174 de la Ley adjetiva Civil (sic):

“ Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

De actas se observa que, en la oportunidad de darle entrada a las presentes actuaciones (08-03-2005), se ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto ha sido criterio reiterado de este Superior Órgano Jurisdiccional que las causas que ingresan en alzada a este Despacho, al evidenciarse el transcurso de más de treinta (30) días calendarios consecutivos, tomados desde la fecha del pronunciamiento del Juzgado A quo del recurso de apelación hasta el día del recibo de las actuaciones respectivas, se encuentran en estado de paralización, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa se fija un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, una vez conste en actas el cumplimiento de las notificaciones que de las partes se practique y una vez transcurrido dicho lapso se procederá a fijar el lapso que prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de tramitar la causa conforme al procedimiento establecido para ello.
Igualmente se observa que Mediante diligencia de fecha 29-03-2005, el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado No. 41.240, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados EMILIO DORTA y JOSE GREGORIO GRILLO, se dio por notificado del auto de fecha 08 de Marzo de 2005 y donde solicita …Omissis…”que a los fines de agilizar las actuaciones del presente expediente se libren nuevas boletas de notificación de los ciudadanos UBALDO GRILLO y JOSE JAVIER LOPEZ y/o su apoderado judicial Dr. Francisco Monagas, para lo cual solicita se libre comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua…”.
Por otra parte, se evidencia que al folio 363 del expediente el Tribunal con ocasión al pedimento formulado por el Abogado Ángel Petricone Chiarilli, en fecha 29-03.2005, dicta auto en el cual acuerda librar nuevas Boletas de Notificación a los ciudadanos UBALDO GRILLO ALAYON (parte co-demandada) y JOSE JAVIER LOPEZ CASTILLO (parte actora), comisionándose para la practica de la misma al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dejando sin efecto los despachos de notificación librados a los Juzgados de los Municipios Santiago Mariño y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo respectivamente, los cuales se libraron por error involuntario por cuanto no fueron acordados en el auto de entrada de fecha 08-03-2005.-
Ahora bien, entiende esta Superioridad que del contenido de la exposición que hace el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, en su escrito de fecha 06-07-2005, solicita la revocatoria de la providencia de mera sustanciación o de mero trámite que corre inserto al folio 363, esto es, el auto dictado en fecha 01 de Abril de 2005, por cuanto al ser omisis…el hecho de la notificación una vez ordenada en el proceso de carácter esencial (es decir de obligatorio cumplimiento) y como tal deben entenderse de allí el carácter de “orden público”…, la misma omisis…se hará o practicará por intermedio de un alguacil, notario o tribunal de la jurisdicción que corresponda al domicilio procesal constituido y no al que caprichosamente o a conveniencia le favorezca, por lo que los despachos que en principio se ordenaron y a los domicilios procesales constituidos fue lo correcto y lo que en derecho correspondía de acuerdo al buen desarrollo del proceso y al derecho y el haberlos dejado sin efecto constituyó un error procesal que consecuencialmente hace él o los actos subsiguientes sustitutivos, como “Actos Irritos” y por lo tanto carente de validez y eficacia jurídica….
Pues bien, la doctrina casacionista en materia de notificación ha sido abundante por tratarse de que la misma garantiza a toda persona el derecho a un debido proceso en el cual pueda disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia de fecha 22 de Junio de 2001,(Marysabel Jesús Crespo contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez), estableció él procedimiento a seguir para efectuarla, a saber:
“….El orden lógico de este tipo de notificación:
2°)Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal…”
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el …sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle…”


Ahora bien, en el presente caso y a objeto de verificar la procedencia o no de la denuncia formulada por el Apoderado Actor, referente a la notificación practicada en el domicilio no constituido como domicilio procesal en el expediente, este jurisdicente ha procedido a examinar las actas que conforman el mismo y encuentra que, en el discurrir procesal de la presente causa no se evidencia que las partes demandante y demandada hayan constituido domicilio procesal alguno, donde deberán ser practicadas las citaciones y notificaciones que haya necesidad de realizar..
Cabe considerar, por otra parte, que de la lectura del escrito o libelo de demanda (folios 1 al 6) se observa que el ciudadano JOSE JAViER LOPEZ CASTILLO (parte demandante) se encuentra domiciliado en omisis “…Calle Arvelo No. 5-34, de la población de Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…” y los ciudadanos EMILIO YOVANNY DORTA GONZALEZ, JOSE GREGORIO GRILLO ALAYON y UBALDO GRILLO ALAYON, (parte co-demandadas), se encuentran domiciliados en omisis “…la Carboneira “LA GRAN ISLEÑA, C.A.”, ubicada en la calle La Ceiba No. 2, Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Parroquia, Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…”, tal como se evidencia del escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios 142 al 145), por lo que al haber comisionado el Tribunal por auto de fecha 01-04.2005,a un Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua para la practica de la notificación de la parte demandante, resultaría absurdo e inoficioso que se comisionara a un Tribunal fuera de la jurisdicción del domicilio (Carabobo) que en diversas oportunidades indicaba dicha parte, lo que llevaría a considerar de ser el caso la revocatoria de la mencionada comisión, por resultar inoficiosa.
Sin embargo considera quien aquí decide, que en el caso de ser procedente la revocatoria de la comisión librada en el auto de fecha 01-04-2005 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con respecto a la notificación del ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ CASTILLO, por encontrarse fuera de la jurisdicción del domicilio de la parte demandante , resultaría inoficioso la revocatoria de dicha comisión, toda vez que de actas se evidencia que con la presentación del escrito objeto de la presente decisión, por parte del Abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se cumplió con el fin de la notificación ordenada en el auto de fecha 08-03-2005, que es poner en conocimiento a la parte objeto de la notificación, del contenido de dicho auto, y siendo ello así declara Improcedente en estos términos la solicitud de Revocatoria solicitada. Así se decide.-.
Con relación a la solicitud de nulidad de la Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO, por cuanto al decir del Apoderado Actor, constituye una actuación irregular e ilegal, ya que la misma fue librada o dirigida al mencionado ciudadano y no al litisconsorte UBALDO GRILLO ALAYON, constituyendo con esta circunstancia la nulidad de dichas actuaciones.
Ahora bien, es un hecho notorio judicial, que los distintos Tribunales de la República debido al gran volumen de trabajo, tienden en la sustanciación de las diversas causas que tramitan, a incurrir en errores materiales, pudiendo ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, siempre que los mismos traten de actos o providencias de mero trámite o mera sustanciación.
En el presente caso, efectivamente se observa que al folio 353 del presente expediente, corre inserta boleta de Notificación librada al ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO, y no al ciudadano UBALDO GRILLO ALAYON, tal como fue ordenado en el auto de fecha 01-04-2005, la cual fue remitida con el despacho correspondiente al Juzgado comisionado, lo que llevaría a este Órgano Jurisdiccional a dejar sin efecto la mencionada boleta por cuanto la misma fue expedida a una persona distinta a la ordenada librar en el auto en referencia.
Pero es el caso, que a los folios 383 al folio 395 de la segunda pieza, del presente expediente corre inserta resultas de comisión provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se observa que al folio 390 consta diligencia de fecha 05-05-2005, suscrita por el ciudadano UBALDO GRILLO, titular de la cédula de identidad No. 8.730.378, en la cual se da por notificado del auto proferido por este Tribunal, siendo dicho ciudadano la persona a quien debía ser notificada, y siendo ello así considera este jurisdicente que el declarar la nulidad de las actuaciones, dejando sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO y no a UBALDO GRILLO ALAYON, resultaría inútil e inoficioso, por cuanto se ha cumplido el principio finalista que era el de imponer al último de los mencionados del contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 08.03-05, garantizando así el mejor ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia se declara la improcedencia de nulidad solicitada por el Apoderado Actor en su escrito de fecha 06-07-05. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,

Abg. DOUGLAS GRANADILLO P.

La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Dos Y Treinta Minutos de la Tarde (2:30 p.m.), quedando anotada bajo el N°___0171, en los libros respectivos.-

La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.


EExp. N° 523-05
DGP/MCCR/nmm