REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 01 de Marzo 2006.-
195° y 147°.-

Se encuentran las presente actuaciones en este Tribunal en virtud de la remisión que hiciera el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE CARACAS, mediante oficio No. 048-2003, de fecha 31 de Enero de 2003, en virtud de la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole entrada ese Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2003, donde acepta la declinatoria hecha por el Juzgado Superior antes señalado y se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Julio de 2003, corre inserto al folio 135 del presente expediente auto de avocamiento donde se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en actas de la última notificación, para la reanudación de la causa y una vez vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso que prevé el Artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación, como se evidencia a los folios 136 y 137, y comisionándose para tal fin al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A quien se le libró el despacho correspondiente (folios 138 al 144).
Al folio 161 consta diligencia suscrita por el Profesional del Derecho EDWARD COLMAN, quien actúa con el carácter de co-Apoderado Judicial de la parte recurrente en la cual se da por notificado del auto de fecha 22-07-2003.
Al folio 167 corre inserto diligencia de fecha 10-10-2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado EBERTHS CARABALLO, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional declara la Reanudación de la presente causa, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones correspondientes en la presente causa.




Siendo la oportunidad legal para que este juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los abogados ZV0NIMIR TOLJ JR. Y DANIEL LEZA BETZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.264.817 y 13.586.021, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.60.263 y 81.691, domiciliados en la ciudad de Caracas, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIQUIRITO C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a realizarlo en los siguientes términos.
Tal y conforme lo dispone el articulo 172 de la novísima Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones Contenciosas Administrativas Especiales Agraria disponen de un lapso, dentro del cual deben pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, siendo el mismo de tres (3) días hábiles (de despacho) a la siguiente interposición del recurso (recibo por parte del Juzgado).
Por otro lado una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los actos administrativos emanados de los entes u órganos, antes señalados, toca al juzgador como deber procesal de su parte conforme al articulo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello mediante orden: a) La notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica; b) La notificación de los terceros que hayan sido notificados o participados en vía administrativa y c) La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto cuestionado, sobre los cuales se abrirá pieza separada .
Es oportuno acotar, que en lo relativo a los antecedentes administrativos se dispone normativamente requerirlo posterior a la admisión del recurso. Tales notificaciones buscan en definitiva poner en conocimiento en quienes tengan interés en el recurso en cuestión, así como a los representantes legales de la Republica, de la existencia del recurso propuesto, a los efectos de proceder, derivados de su interés calificado, a oponerse a la pretensión del autor, disponiendo para ello de un lapso de diez (10) días hábiles, en claro ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso que los asiste, entendiendo estos últimos como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado o justiciable, entre los que figuran: 1) El Derecho a acceder a la Justicia ,2) El derecho de ser oído, 3)El derecho a la articulación de un proceso debido, 4) Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, 5) Derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial 6) Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, 7) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y 8) Derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
No obstante a ello, así como de la intención del constituyente en el desarrollo de la norma antes citada (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) como lo dispone el articulo 7 del texto Constitucional, la norma contenida en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya antes señalada, trae una incongruencia que dificulta su aplicación a la realidad de los hechos y lesiona el derecho a la defensa de los justiciable, pues de la interpretación sistemática de los artículos 172 y 174 del citado cuerpo normativo Especial se desprende que una vez que el juzgador admita el Recurso (para lo cual ya no se hace necesaria la existencia previa de los antecedentes administrativos del caso sub-litis para un mejor conocimiento del juzgador) debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa o hayan sido notificados de la decisión o acto impugnado, lo cual a todas luces, aun no son del conocimiento del juzgador, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita la remisión de las actas que conformarían los antecedentes del caso, constituyendo con ello una clara vulneración al derecho a la defensa de todo aquel no ordenado notificar por parte del juzgador por desconocimiento de su existencia al no contar con los antecedentes administrativos contentivos de toda la información respectiva del caso.
En efecto, si se admite el recurso sin conocer de los antecedentes administrativos, resultaría materialmente imposible al juzgador ordenar la notificación personal de los particulares que actuaron o fueron notificados en vía administrativa configurando con ellos una vulneración al derecho a la defensa, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva de los justiciables. Cobra mayor fuerza este argumento si tomamos en consideración, como debemos a acogerla conforme lo dispone el artículo 335 del texto constitucional, la sentencia No. 438, de fecha cuatro de abril del dos mil uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dispone entre otras cosas, lo siguiente:
(Sic)“…Esta sala declara obligatoria para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente aquellas personas que, según constan en dicho expediente hayan sido parte en procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional … (….), con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia del cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…”( Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).Así se reitera.
Ello, lleva a quien decide, a sopesar el contenido de las normas en cita de la Ley en cuestión y la aplicación de las normas constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso y tutela Judicial efectiva, y mas en los casos de impugnación de los llamados por la doctrina y Jurisprudencia Nacional “ Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares para eregirse como un verdadero juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciable, es decir, actuó como un verdadero órgano dotado de potestades y facultades jurisdiccionales.
Es así, que éste Jugador actuando como Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en ejercicio de la tutela Constitucional facultad Jurisdiccional que poseen todos los jueces de la Republica y en aplicación de los Principios y Postulados Normativos Constitucionales, a los efectos de garantizar una Justicia Transparente, Accesible, Imparcial, Responsable, Equitativa y Expedita, sin Dilaciones indebidas y Reposiciones inútiles en los términos que dispone en articulo 26 de la Carta Magna con el objetivo de impartir justicia como Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia (Articulo 2 Carta Magna) En que se encuentra constituidas la Republica Bolivariana de Venezuela, efectuando una interpretación armónica y progresiva de los artículos 172 y 174 de la de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la Admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto y consecuencia proceder (de admitirse el mismo), a la notificación de los terceros notificados en vía administrativa o quienes hayan participado en ellas, así como al ciudadano Procurador o Procuradora General de la Republica, todo ello en la aplicación concatenada de los articulo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 172, 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se Decide.
Asimismo en cuanto a la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado este Superior Órgano Jurisdiccional no hace especial pronunciamiento hasta tanto no llegue la oportunidad de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.-
Líbrese el Oficio correspondiente en cumplimiento del presente auto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Abg. DOUGLAS GRANADILLO P. La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, bajo el N°0169 Siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (2:30p.m.).
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO

Expediente N°: 435-05.
DGP/nmm