JUEZ-PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 1.754-06.-
El 16 de febrero de 2006, el ciudadano Abogado Simón Adolfo Franco Ortega, titular de la cédula de identidad N° 9.535.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.130 actuando en su propio nombre y de forma verbal interpuso para ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la persona del Juez de dicho Tribunal Abogado Freddy Montesinos, por la presunta violación de los derechos a la defensa y derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49 literal “a y b”, 115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de febrero de 2006, una vez recibida la solicitud respectiva, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Superior Numa Humberto Becerra, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, por auto expreso se ordenó al presunto agraviante, la remisión a esta sala de la causa original identificada con la alfanumérica 3C-S-985-06 (nomenclatura interna de dicho tribunal) a los fines legales indicados en el mencionado auto de fecha 17 de febrero de 2006.
El 17 de febrero de 2006, la secretaria de la Sala, recibió las actuaciones solicitadas y de inmediato se dio cuenta de ello en Sala a los fines de su examen individualizado.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente en amparo, abogado Simón Adolfo Franco Ortega, al interponer en forma verbal la solicitud de tutela constitucional ejercida en el caso de autos, Alegó (1):
1.1 Que, la acción de amparo constitucional la interponía, de conformidad con los artículos 1 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del agraviante, ciudadano Freddy Montesinos Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, por violación por parte del agraviante, “del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal “a” y “b”, y los artículos 115 y 116 eiusdem, referentes estos a mi (sic) garantía del debido proceso, de mi (sic) derecho de propiedad y del régimen de confiscaciones respectivamente…”
1.2 Que, “…los hechos que dan origen a estas violaciones constitucionales denunciados ocurren a raíz de una negociación que pautara notarialmente con el ciudadano Simón Borges Borges quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.517.566, por el cual yo le ofrezco en venta con Pacto de Retracto el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad sobre un Fondo de Comercio denominado “Estación de Servicios San Carlos” en fecha 10-02-06 tal y como se demuestra de anexo del respectivo Contrato visado inclusive por el hijo del ciudadano SIMÓN BORGES BORGES, ciudadano Doctor Simón F. Borges, I.P.S.A. 76.644 el cual acompaño junto con la presente solicitud de Amparo la cual marco con la letra “A” y el cual suscribo por poder debidamente notariado y registrado que me faculta para hacerlo tal como se demuestra de anexos de Poder otorgado por la ciudadana Carmen Luisa Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 330.833 y el cual acompaño junto con la presente solicitud marcado con la letra “B” (este anexo comprende acta de matrimonio de la ciudadana Carmen Luisa Ortega y Francisco Franco Carballo emitida por el Juzgado Quinto de Parroquia de la ciudad de Caracas Distrito Capital de fecha 12-10-1963, Registro Mercantil de la Estación de Servicios San Carlos de fecha 08-10-1974, registrado por Francisco Franco Carballo haciendo alusión de su estado civil como casado y de conformidad con la ley lo está registrando a nombre de una sociedad conyugal que mantuviera con la ciudadana Carmen Luisa Ortega, Sentencia de Divorcio debidamente registrada emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 06-04-1978, así como documento de compra venta de un apartamento adquirido por la ciudadana Carmen Luisa Ortega en fecha 18-05-1977 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en donde se demuestra marcado con resaltador que existía para ese momento una comunidad conyugal entre Francisco Franco Carballo y Carmen Luisa Ortega ya que Francisco Franco Carballo en este documento declara que l inmueble adquirido por Carmen Luisa Ortega lo realiza con dinero proveniente de su propio peculio no formando parte de la sociedad conyugal). El monto de la negociación se pactó por la suma de cincuenta y seis (56.000.000 Bs.) millones de Bolívares los cuales se me cancelaron mediante dos Cheques de Gerencia del Banco Mercantil. Es el caso ciudadanos Jueces que el día 13-02-06 consigno un Cheque de Gerencia del Banco Mercantil producto de esta negociación en mi cuenta personal del Banco provincial signada con el N° 01082463050200092346 tal y como se demuestra de baucher de depósito en cuenta del Banco provincial el cual acompaño junto con la presente solicitud marcado con la letra “C”. Ahora bien, el día 14-02-06 el ciudadano SIMÓN BORGES BORGES en horas de la mañana acude a la Unidad de Atención a la Víctima de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes a interponer una denuncia de que presuntamente yo le había vendido una cosa ajena y en horas de la tarde acude a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y solicita a la representación fiscal que le solicite al Juez de Control N° 03 la práctica de una medida cautelar innominada a los fines de suspender el pago del Cheque de Gerencia del Banco Mercantil que depositara el mi cuenta personal del Banco Provincial el día anterior, es decir el 13-02-06. La dicha solicitud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público fue recibida por Alguacilazgo del palacio de justicia en horas de la tarde, recibiéndola a su vez el Juez Tercero de Control a las cinco de la tarde, tal y como se evidencia del Libro de Entrada del Alguacilazgo, siendo el caso de que el ciudadano Juez Tercero de control acuerda la práctica de la medida cautelare inmediatamente oficia al banco Mercantil de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes a los fines de suspender el pago del mismo. Denuncia como primera violación la contemplada en el Artículo 49 Constitucional en sus literales “a” y “b” ya que establece el literal “a” que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa. Es el caso que en ningún momento fui notificado de esta situación ni por el Ministerio Público ni por el Juez Tercero de Control, impidiéndome inclusive el acceso al expediente, lo que constituye una flagrante violación a mi derecho a la defensa aunado al hecho de que un Cheque de Gerencia emitido por un Banco Nacional y debidamente depositado en mi cuenta particular días antes de emitirse esa medida cautelar por parte del Juez Tercero de Control constituye un abuso de autoridad ya que en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales; de manera de que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones tienen jurídicamente un mismo significado: violación de la ley. El Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones lo que está haciendo en definitiva es violar la ley; lo que conlleva al literal “b” del Artículo 49 denunciado como violado el cual es la presunción de inocencia que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual aparentemente y a criterio del Juez Tercero de Control, yo soy culpable sin un juicio y en prima facie de una investigación iniciada el día 14-02-06 y en horas de la tarde de ese mismo día el Juez Tercero de Control emite una medida cautelar para suspender el pago de un Cheque de Gerencia depositado en mi cuenta personal el día 13-02-06, lo que conlleva a la violación del Artículo 115 de la Constitución que establece el derecho de propiedad de un Cheque que ya ha sido depositado en mi cuenta personal que es de mi propiedad privada, que solo por causa de utilidad pública o interés social y mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes siendo este el caso, una cuenta particular a mi nombre, propiedad privada mía, para que el Juez Tercero de Control emita una medida cautelar innominada impidiéndome tener acceso al dinero ya depositado en mi cuenta, de mi propiedad privada, un abuso de autoridad de su parte que viola mi derecho constitucional contemplado en el artículo 115 y aquí denunciado; lo que conlleva final mente a la violación del Artículo 116 Constitucional que establece que no se decretará ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución y que solo por vía de excepción se confiscarán bienes mediante Sentencia Definitivamente Firme. Es el caso de que denuncio que el Juez Tercero de Control ha violado este artículo al confiscar un dinero ya depositado en mi cuenta personal emitiendo una medida cautelar innominada de suspender el pago del Cheque de Gerencia emitido por el Banco Mercantil. Por los hechos denunciados en esta solicitud de Amparo Constitucional solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente y jurando la urgencia de este caso que requiera al Juzgado Tercero de Control el Expediente signado con el alfanumérico N° 3C-S-985-06, el cual en estos momentos está a punto de ser remitido al Ministerio Público y asimismo solicito con carácter de extrema urgencia el que sea revocada la medida cautelar innominada emitida por el Juzgado Tercero de Control en flagrante violación de mis derechos Constitucionales aquí denunciados a los fines de que reestablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido sea notificado inmediatamente de esta decisión al banco mercantil con sede en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes de la revocación de esta medida. Es todo.” Terminó siendo las 10:45 a..m. Conformes firman”
2.- DENUNCIÓ:
La violación del derecho constitucional contemplado en el artículo 115, lo que en su criterio conlleva finalmente a la violación del artículo 116 constitucional “..[que] establece que no se decretará ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución…”
2.1 Que, en el caso planteado, el Juez Tercero de Control, violó el artículo 116 constitucional, “ al confiscar un dinero ya depositado en mi cuenta personal (sic) emitiendo una medida cautelar innominada de suspender el pago del cheque gerencia emitido por el Banco Mercantil.
3.- PIDIO;
3.1 Se “ requiera al Juzgado Tercero de Control el expediente signado con el alfanumerico N° 3C-S-5985-06, el cual en estos momentos (sic) está a punto de ser remitido al Ministerio Público…”
3.2 Con carácter de extrema urgencia, “sea revocada la medida cautelar innominada emitida por el Juzgado Tercero de Control en flagrante violación de mis (sic) derechos constitucionales, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, y en tal sentido sea notificada inmediatamente de esta decisión al banco mercantil con sede en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes de revocación de esta medida…”
II
DEL FALLO PRESUNTAMENTE LESIVO
Revisadas minuciosamente por esta Sala, las actuaciones contenidas en la causa identificada con el alfanumérico 3C-S- 985-06, cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial para el momento de la interposición de la acción de tutela constitucional aquí examinada, se observa que en el auto emitido en fecha 14 de febrero de 2006 (f, 48 de la causa principal) por el referido tribunal, se dispuso lo siguiente:
“ [Visto] el contenido del escrito presentado, en esta misma fecha, por el ciudadano JUAN CARLOS TABARES, en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita se dicte medida cautelar innominada, de conformidad con el Numeral 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se paralice temporalmente el pago del cheque de gerencia N° 51028675, librado por el ciudadano PABLO BORGES , titular de la cédula de identidad N° 11.961.106 contra el Banco Mercantil, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) a favor del ciudadano Simón Adolfo Franco Ortega, titular de la cédula de identidad N° 9.535.974, así como se oficie a la Cámara de Compensación del Banco Mercantil para que se suspenda temporalmente el pago del referido cheque; este juzgador observa, analizadas como han sido las actuaciones que acompañó el Ministerio Público con la dicha solicitud, y con fundamento en el principio de primacía constitucional que tiene carácter normativo y esta consagrado en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 Ejusdem, y con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Tercero en funciones de control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por ser procedente el pedimento ACUERDA la medida innominada solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el Numeral 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la Cámara de Compensación del Banco Mercantil, a los fines de que paralice el pago del supra mencionado cheque…”(Omissis)
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo señalado en decisión N° 1/2000, del 20 de enero, caso Emery Mata Millan, y por cuanto la acción sub-exámine fue intentada contra el fallo de carácter interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala congruente con el fallo mencionado, así como con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (1er aparte), se declara COMPETENTE para conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional, y así se establece.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Sala pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, se advierte que la misma no se haya incursa prima facie en ninguna de las causales de inadmisibilidades preestablecidas en el artículo 6 eiusdem, razón por la cual la Sala juzga que la acción de amparo ejercida en el caso su-exámine es ADMISIBLE. Así se decide.-
DECISIÓN
De acuerdo con la motivación expuesta esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE, la acción de amparo incoada por el abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, actuando en su propio nombre, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.-
SEGUNDO: Se ORDENA, a la secretaría de esta sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguientes:
1.- Notificar de esta decisión al ciudadano Freddy Montesinos, Juez de Primera Instancia en funciones de Control o de quien haga sus veces, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Del mismo modo, se ORDENA remitir anexo a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada. Por último se advierte al notificado que su ausencia a la audiencia constitucional, no será entendida como aceptación de los hechos imputados por el accionante.
2.- Notificar al Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
Dado, firmado y sellado en el Salón donde despacha la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08 ) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE SALA
NUMA HUMBERTO BECERRA
(PONENTE)
EL JUEZ LA JUEZ
HUGOLINO RAMOS B. ANA VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA (T) DE SALA
MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-
LA SECRETARIA
Causa N° 1.754-06
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