JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO Y FABRICACION DE ARMA DE FUEGO.-
CAUSA N°: 1732-06.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSOR: EMILIO CRISTOBAL MELET, Defensor Público Penal
RECURRENTE: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
ACUSADO: JAIRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.324.215, residenciado en San Luis I, calle Las Flores, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes.-
VICTIMA (S): ELIAS ANTONIO TIMAURE MELENDEZ.-

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano Juan Carlos Tabares en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se absuelve al ciudadano Jairo Hernández de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente Juicio son los siguientes:

“ […]En fecha 07 de septiembre del presente año 2002, el ciudadano Elías Antonio Timaure, …siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en el Sector la Villeguera en su triciclo de la compañía “ Tio Rico”, ya que allí labora, para dirigirse al deposito de la referida compañía a guardar la mercancía y hacer entrega del dinero de la venta fue interceptado por dos sujetos los cuales se desplazaban en una moto plástica color negro quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de la cantidad de treinta mil bolívares donde un ciudadano que para ese momento se encontraba cerca dio parte a la policía trasladándose una comisión policial al sitio …logrando visualizar al final de la calle principal de dicho sector a dos sujetos que se trasladaban en una moto la cual estaba desprovista de sus tapas plásticas, procediendo a darle la voz de alto a los sujetos optando por detenerse y en presencia de los testigos,… le practicaron la respectiva requisa de rigor, logrando incautarle al conductor de la moto entre su vestimenta un arma de fabricación casera de las denominadas chopo con un cartucho calibre 22mm sin percutir, y la cantidad de treinta mil doscientos bolívares en efectivo, (30.200,00) en el bolsillo izquierdo de su pantalón, igualmente lograron incautarle al barrillero un reloj marca seiko, para damas, tres Zarcillos de color amarillo, con un dije del mismo material, un anillo de material blanco, así como la moto Marca Yamaha, modelo Jog, serial 3RY-1594018, sin tapas plásticas, quedando identificados los sujetos como: Jairo Alexander Hernández Mendoza ”

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:

(Omissis)… “Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que este tribunal mixto primero de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Cojedes Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley ABSUELVE POR MAYORIA DE VOTOS DE ESCABINOS CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE AL CIUDADANO JAIRO HERNANDEZ, venezolano, titular de la CI-V 14.324.215, natural de San Carlos, Estado Cojedes y residenciado en San Luis I, calle las flores, casa si numero Tinaco Estado Cojedes.de la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, y lo absuelve por unanimidad por el delito de fabricación de arma de fuego se acuerda la libertad plena... .”

V
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente, Abg. Juan Carlos Tabares, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.

ALEGÓ lo siguiente:

[Que] “… Esta Representación Fiscal del Ministerio, DENUNCIA LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es Falta de Motivación en la Sentencia, por parte de los Escabinos, y este es el viciado alegado, por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los escabinos al momento de dictar el fallo apelado incurre en una evidente falta de motivación de la Sentencia, en virtud de que los sentenciadores (escabinos) en el presente caso, sólo se limitaron a señalar que consideraron que no existieron suficientes pruebas para condenar al acusado …”

[Que], “…En el caso que nos ocupa, los escabinos se limitaron a considerar que no eran suficientes las pruebas aportadas en el juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, muy al contrario se desprende del voto salvado por el ciudadano juez presidente, quién conoce el derecho y quién quedó convencido de la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, todo ello con la declaración de la víctima ELIAS ANTONIO TIMAURE MELENDEZ, de la funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas YURAIMA SEQUERA, quién practicó la experticia del dinero que le fue incautado al acusado JAIRO HERNANDEZ y del arma de fuego tipo casera, además perfectamente concatenadas los elementos antes discriminados con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención…”
“…En el mismo orden de ideas, éste Juzgador no tiene duda sobre los objetos incautados al acusado a poco de haberse cometido el hecho, con las declaraciones de los funcionarios ERNESTO GONZALEZ y SAÙL DARIO MENDOZA, ambos adscritos a la Policía del Estado Cojedes, siendo sus testimonios pertinentes por guardar relación directa de los hechos y fueron obtenidas e incorporadas lícitamente al proceso como medio probatorio, siendo muy objetivos del procedimiento realizado…”
“…Del mismo modo éste Juzgador no tiene duda en cuanto al arma incautada y el dinero, toda vez que se desprende del testimonio del experto YURAIMA SEQUERA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio pertinente por guardar relación con los hechos, obtenida e incorporado al proceso respetando las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quién manteniendo una conducta serena en sala y siendo objetiva sobre su dictamen pericial, manifestó que ratificaba el contenido y firma la experticia realizada…”

[Que],“…es evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido si fue plasmado en la sentencia de manera coherente adminiculando todas las pruebas, aplicando el principio de inmediación y concentración, por la jueza presidente del tribunal mixto, cuando salva su voto, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° de la norma adjetiva vigente; cuestión esta como vengo sosteniendo no hicieron los escabinos que por mayoría de votos declara inocente al acusado y por ende, sentencia Absolutoria, que ES TOTALMENTE INMOTIVADA Y NO LLENA LOS ERQUERIMIENTOS MINIMOS PARA SUSTENTAR O FUNDAR LOS MOTIVOS QUE CONLLEVARON PARA EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO DE ABSOLUTORIA A FAVOR DEL ACISADO …”
“…No obstante, en el voto salvado del juez presidente si queda explanado los motivos que motivaron a que salvara el voto, toda vez que existieron suficientes pruebas que determinaron al acusado como autor del hecho que se le imputó como lo fue ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo cambiada la calificación jurídica por el ciudadano juez en el debate oral y público a frustrado, al considerar que el delito no se perfeccionó, siendo que el mismo fue capturado a poco de haberse cometido…”

[Que], según nuestra legislación venezolana, nos encontramos en presencia tal y como lo define la doctrina venezolana, FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia y establece lo siguiente: “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambien se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de heberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” (negrillas y subrayado nuestro)

[Que], Vemos pues, que lo antes expuesto es lo que debió motivar al ciudadano juez, conocedor del derecho a salvar su voto, ya que estando en presencia de una flagrancia presunta a posteriori, toda vez que el acusado fue detenido a poco de haberse cometido el delito, cerca del lugar del hecho, en una moto color Jog, con el arma de fuego tipo casera y con el dinero de la víctima, todos estos elementos conforman un engranaje probatorio, con el dicho de la víctima ELÍAS ANTONIO TIMAURE, que señaló espontáneamente en la sala de juicio al acusado de haber sido la persona que bajo amenaza de muerte le dijo “ QUIETO ALLÍ ESTO ES UN ATRACO” y éste dejó el carrito de helados solo donde tenía la cantidad de treinta mil doscientos bolívares que después le fueron incautados al acusado JAIRO HERNANDEZ, por los funcionarios policiales, hecho pues, que sustenta LA INMOTIVACIÓN DE LOS ESCEBINOS EN SUS DECISIÓN, que solo lo declaran inocentes por falta de pruebas, y no expresan ni desvirtúan con algún razonamiento lógico las que fueron presentadas, todo ello por la dificultad que resultaría hacerlo”
De las Pruebas:
Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos:
1. Acta del Debate y la sentencia recurrida.
SOLICITO:

[se] “…declare CON LUGAR, el precitado recurso y sea declarada la nulidad de la sentencia dictada, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del COPP, lo que trae como consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva sentencia ajustada a nuestra normativa adjetiva vigente, aplicando la regla de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experticia, y delimitando la libre convicción razonada del juez y de los escabinos, de conformidad con la norma invocada anteriormente.…”

VI
DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Transcurrido el lapso legal establecido para que la defensa diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura particularizada y exhaustiva del fallo recurrido, de las exposiciones y alegaciones de la parte recurrente así como del estudio individualizado del expediente, la Sala para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento observa:

Dispone ad literam el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (Sic) “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación.”
Por otro lado, el artículo 364 eiusdem expresa:
“[…] La Sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.- la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6.- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (negritas de la Sala).
Del alcance e inteligencia de los dispositivos legales citados supra se colige con meridiana claridad la obligación que tienen los jueces, de resolver motivadamente los fallos que profieran en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias.-
En esta misma dirección, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera diuturna ha venido señalando “que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o con fundamento de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos”
En adición a lo señalado, cabe igualmente precisar que, hoy día la exigencia de la motivación de las decisiones, tiene un perfil constitucional.-
Sobre la motivación y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de marzo de 2002, expediente N° 00-0130, sostuvo el siguiente criterio:
“[…] Aunque no lo dice el expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por que se declara con lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8° del citado artículo 49; solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4° del mismo artículo; Solo así puede determinarse si a las personas se les sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6° del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza a juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad Civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizaran, por lo cual surgirá un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (Motivación) atentan contra el orden público...”
Bajo este prisma conceptual, realizada la lectura correspondiente al fallo impugnado, la Sala encuentra que ciertamente la razón asiste al recurrente, cuando al fundamentar la apelación interpuesta en el caso sub examine, denuncia entre otros motivos, el contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “la falta manifiesta en la motivación de la sentencia” en razón de estimar que el fallo adversado “carece de motivación al incurrir el a-quo evidente omisión de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”.- (Sic)
En efecto resulta una verdad axiomática extraída de las mismas actas procesales que, la mayoría sentenciadora de la primera Instancia, al proferir el fallo cuya juricidad examina esta Alzada incurrió en la inobservancia de los requisitos exigidos por los numerales 3° y 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de impretermitible observancia.
En armonía con la síntesis precedente, resulta pertinente igualmente señalar que la parte motiva es fundamental para establecer la racionalidad y juricidad del fallo como componente imprescindible de la sentencia en el sentido de que alli debe aparecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho todo lo cual debe conducir a un pronunciamiento preciso, claro y categórico en el dispositivo del fallo, bien sea sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado.
Asimismo, observa la Alzada que la recurrida en el caso sub-examine, no discriminó el contenido de cada una de las pruebas traídas al proceso, analizándolas, comparándolas, entre sí para finalmente establecer los hechos de ellas derivados.-
En adición a lo expuesto, este decisor encuentra que la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora del a-quo contiene además señalamientos por demás imprecisos para arribar a la conclusión de absolver al acusado de la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
Por otra parte, cabe apuntar, que la actividad valorativa que despliega el decisor al emitir su fallo se encuentra limitada por la norma inserta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la cual ad-verbis expresa: “[Las] pruebas se apreciaron por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y los máximos de experiencia”.-
Dentro de este mismo marco conceptual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera diuturna al referirse a la motivación de la sentencia ha venido señalando lo siguiente:
“[Que] si bien los jueces son soberanos en la apreciaciarón de las pruebas y el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que, las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley, adjetiva penal;
3.- Que, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que desconozca en ella; y
4.- Que, en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad procesal.-
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.” (Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha dos (02) de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Exp. N° 03-253).-

En el caso concreto observa igualmente la Sala, que los escabinos que conforman el Tribunal Mixto a-quo, tal como lo denuncio el recurrente, se limitaron solo a estimar que no eran suficientes las pruebas traídas a los autos, para establecer la culpabilidad del acusado, desestimándose inclusive la declaración de la victima ELIAS ANTONIO TIMAURE MELENDEZ, quien por cierto en la audiencia oral y pública celebrada por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2006 precisó de manera categórica y coherente, que el acusado allí presente, fue una de las personas que el día 07 de Septiembre de 2002, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de treinta mil bolívares. A este testimonio de la victima debe dársele pleno valor probatorio, tal como lo asento la Sala de Casación Penal en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005. (Exp. 04-0239). Empero, la recurrida no lo hizo asì, tal como se infiere del examen del acta del debate oral (f.f. 73 al 7 de la causa principal Pieza Nº 02)

Así pues, estima esta Alzada que en el caso examinado, como ya ha sido señalado antes, la recurrida ha debido establecer los hechos acreditados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal cursantes en autos, para luego adoptar la decisión por la cual se declaró absuelto de la imputación fiscal al acusado JAIRO HERNANDEZ, a quien por cierto al ser detenido por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, le fue incautado el dinero y un arma de fuego tipo casera, tal como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ y SAUL DARIO MENDOZA (f.f. 280 de la causa principal Pieza Nº 01).
Así las cosas, y por cuanto la Sala hechas las reflexiones anteriores encuentra que el fallo adversado ciertamente adolece del vicio inmotivación al no cumplir la señalada sentencia con las exigencias requeridas por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 5°, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por el abogado Juan Carlos Tabares, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en contra del ciudadano Jairo Hernández. En consecuencia, al hallarse incursa el fallo impugnado en la delación observada, la Sala estima, que en el caso de sub examine, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NULIDAD de la decisión proferida en fecha 02 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO, ante otro Tribunal Mixto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo impugnado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.-
Por lo anterior, esta Sala en razón de lo establecido en el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra procedente declarar CON LUGAR, la denuncia interpuesta por el recurrente, esto es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida; dado que la razón asiste al recurrente. Así se decide.

Siendo ellos así, esta Sala ANULA el fallo proferido en fecha 02 de diciembre de de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 mediante el cual absolvió al ciudadano: JAIRO ALEXANDER HERNÁNDEZ MENDOZA todo ello de conformidad con los artículos 25, y 49 ordinal 1° constitucional, en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 196, 364 ordinales 3° y 4° , y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal Mixto distinto al que pronunció el fallo anulado, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
Dada la declaratoria anterior, la Sala estima inoficioso entrar al examen y decisión de las restantes denuncias planteadas por los recurrentes. Así se decide.
Llegado a este punto y no obstante a lo aquí decidido, por cuanto la Sala advierte, que el acusado JAIRO ALEXANDER HERNANDEZ se encuentra en libertadse ACUERDA, mantenerlo en tal situación, a fin de preservar su derecho a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza sobre su culpabilidad, permitiendo así que el juzgamiento en libertad, constituya regla orientadora del proceso penal y no su excepción. Así se hace constar

VIII
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2005 por el ciudadano Juan Carlos Tabares, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el fallo de fecha 02 de diciembre proferido por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió al ciudadano: JAIRO ALEXANDER HERNANDEZ.
SEGUNDO: ANULA el fallo adversado, dictado por el Tribunal a-quo, en los términos que constan en la parte motiva de esta decisión. Todo ello de conformidad con los artículo 25 y 49 cardinal 1° constitucional en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 196 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.-
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30 ) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA SALA

NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)





HUGOLINO RAMOS BETANCOURT GUSTAVO MONTAÑEZ
EL JUEZ EL JUEZ (S)



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA (T)

En la misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-
LA SECRETARIA




Causa N° 1732-06.-
NHBC/María José