JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Y DE SENTENCIA DEFINITIVA.
CAUSA: 1.707-05

Vistos los recursos de apelación interpuestos en el siguiente orden:
El primer recurso: en fecha 24 de octubre de 2005, por la ciudadana María Inmaculada Moreno López, asistida por el Abogado Elías Coromoto Camacho, actuando en su condición de madre del ciudadano Giovanny Rafael García Moreno, plenamente identificado, dada la imposibilidad de comparecer éste personalmente a designar su propio abogado defensor motivado a que se encontraba privado de su libertad, recluido en el Retén de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, además de la premura y urgencia del caso, toda vez de que ese mismo día se vencía el lapso para interponer el recurso de apelación, por lo que en nombre y representación de los derechos del acusado, apela de la sentencia definitiva dictada el día 17 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del este Circuito Judicial Penal, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos que éste hiciera por el delito de Robo Agravado.
El segundo recurso: interpuesto por el Abogado Elías Coromoto Camacho, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Higinio Colmenarez, plenamente identificado en las actas, quien apela del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, acordándose mantener la medida privativa de libertad que pesaba sobre el mismo, en virtud de lo cual apela de la decisión que negó la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, así como de la calificación jurídica acogida sobre robo agravado, debiendo haberse en todo caso considerado la de robo genérico en grado de frustración, y asimismo apela de la decisión que niega la admisión de las pruebas ofrecidas por él en la fase intermedia para hacerlas valer en la fase de juicio.
Tercer recurso: Interpuesto por la Abogada Gloria Nereida Rosero Córdova inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el N° 27.474 como Defensora Privada de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Galíndez y Willy Alfredo Tarazona Pérez quien apela de la sentencia con carácter de definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de octubre de 2005 por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento en razón de la admisión de los hechos que éstos hicieren en la audiencia preliminar.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO

Dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Sic) “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (Negritas añadidas por esta Alzada).

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.


En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:

(Sic)…”Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, y el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, esta Corte observa:
Que en el recurso interpuesto por la ciudadana María Inmaculada Moreno López, asistida por el Abogado Elías Coromoto Camacho, en su carácter de madre del ciudadano Giovanny Rafael García Moreno, la misma no tiene cualidad para recurrir en contra de una decisión que afecta a su hijo, pues el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa....”, siendo así, la recurrente carece de legitimación requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez a quo, pues la ley no le concede la cualidad de parte en el proceso.

En consecuencia, siendo evidente la improcedencia del medio recursivo interpuesto en el caso de autos, esta Corte considera que lo ajustado en derecho es declarar este primer recurso propuesto INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL SEGUNDO RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Interpuesto por el Abogado Elías Coromoto Camacho, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Higinio Colmenarez, plenamente identificado en las actas, quien apela del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de octubre de 2005 mediante la cual negó la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, así como de la calificación jurídica acogida sobre robo agravado, debiendo haberse en todo caso considerado la de robo genérico en grado de frustración, y asimismo apela de la decisión que niega la admisión de las pruebas ofrecidas por él en la fase intermedia para hacerlas valer en la fase de juicio.
Por cuanto la negativa de sustitución de la medida privativa de libertad es inapelable a tenor del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el literal “c” del Artículo 437 eiusdem el cual señala:”…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; es por lo que esta Sala declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado a quo que niega la sustitución de la medida privativa de libertad al ciudadano José Higinio Colmenarez, plenamente identificado. En consecuencia, se procede a ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto únicamente en lo que respecta a la calificación jurídica de robo agravado acogida por el Juez a quo y también en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la defensa privada. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL TERCER RECURSO
DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO

Interpuesto por la Abogada Gloria Nereida Rosero Córdova inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el N° 27.474 como Defensora Privada de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Galíndez y Willy Alfredo Tarazona Pérez quien apela de la sentencia con carácter definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de octubre de 2005 por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento en razón de la admisión de los hechos que éstos hicieren en la audiencia preliminar.
Revisado como ha sido el escrito contentivo del presente recurso, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Pena;, además no advierte en éste causal de Inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el Artículo 437 eiusdem, razón por la cual ADMITE el recurso ejercido en el caso de especie. De igual manera, se advierte a las partes que dada la concurrencia de varios imputados, la decisión que recaiga en la presente causa en interés de una de las partes, se extenderá a los demás coimputados en lo que les sea favorable, aunque no hayan apelado siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, a tenor del lo dispuesto en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia se CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse el día once (11) de abril de 2006 las 10: 00 a.m. Convóquese y líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y de traslado con las inserciones a que hubiere lugar. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana María Inmaculada Moreno López, asistida por el Abogado Elías Coromoto Camacho, actuando en su condición de madre del ciudadano Giovanny Rafael García Moreno, siendo que la recurrente carece de legitimación requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez a quo, pues la ley no le concede la cualidad de parte en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que niega la sustitución de la medida privativa de libertad al ciudadano José Higinio Colmenarez, plenamente identificado. En consecuencia, se procede a ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto únicamente en lo que respecta a la calificación jurídica de robo agravado acogida por el Juez a quo y también en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la defensa privada. Así se declara.
TERCERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gloria Nereida Rosero, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos Juan Carlos Pérez Galíndez y Willy Alfredo Tarazona Pérez en contra de la sentencia con carácter definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de octubre de 2005 por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento en razón de la admisión de los hechos que éstos hicieren en la audiencia preliminar.
En consecuencia se CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse el día once (11) de abril de 2006 las 10: 00 a.m. Convóquese y líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y de traslado con las inserciones a que hubiere lugar. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día VENTIOCHO ( 28 ), del mes de MARZO de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

NUMA HUMBERTO BECERRA
EL PRESIDENTE


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT GUSTAVO E. MONTAÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ (S.E.)



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA


NHBC/HRB/GEM/mct.-
Causa N° 1.707-06