JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
CAUSA N°: 1762-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. GILDA SEQUERA YÈPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
RECURRENTE: ELIAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ, Defensor Privado del ciudadano Juan José Castillo
IMPUTADO (S): JUAN JOSE CASTILLO y YOVANNY R. SANCHEZ.
VICTIMA (S): DIEGO FERNANDEZ HERNANDEZ, WILIAMS OBISPO Y OTROS.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA
Admitido como ha sido el RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006 por el abogado, Elías Coromoto Camacho Velásquez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan José Castillo, contra el fallo del nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006) proferido por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó negar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica del mencionado ciudadano; siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito de acusación fiscal los siguientes hechos:
El día 13 de diciembre del año 2002, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el Ciudadano WILIAMS JOSE OBISPO, se encontraba reunido con su grupo familiar en una fiesta que se estaba celebrando en la casa de la Señora CARMEN ZENAIDA ROJAS SALAS, ubicada en el sector San José de Mapuey, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, y salió de la misma en compañía de su esposa la ciudadana: NERVIS AYADIRA TARAZONA LANDAETA, a realizar una necesidad fisiológica, y cuando venía de regreso nuevamente para la fiesta , fueron interceptados por los Ciudadanos: YOVANY RAFAEL SÀNCHEZ GOMEZ, alias “MARIHUANO” y JUAN JOSE CASTILLO, alias “EL KIKO”, quienes portando armas de fuego sometieron en forma violenta a su esposa, y lo agredieron propinándole varios golpes por la cabeza con el arma de fuego que cargaban, en ese momento el Ciudadano: DIEGO FERNANDO HERNANDEZ OBISPO, se percata que estaban atracando a su tío y se dirigió al lugar de los hechos, manifestándole al Ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, alias “ EL KIKO”, vas a atracar a mi tìo y se pusieron a forcejear con el arma de fuego, el cual le efectúo el disparo que impactó en la cabeza del ciudadano DIEGO FERNANDO HERNANDEZ OBISPO, ocasionándole la muerte. (Sic)
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:
(Omissis)… “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY para decidir toma en consideraciones los siguientes aspectos: Visto que en la presente causa, 1M-1159-04 seguida contra el acusado Juan José Castillo por la Comisión DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, observa este tribunal que el defensor privado Abogado Elías Camacho ha solicitado el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control Nº 4 de este circuito judicial penal en fecha 04 de FEBRERO DEL AÑO del año 2004 por estar llenos los extremos previstos en el artìculo 250 numerales 1,2,3 de la ley penal adjetiva, manifestando dicho defensor que la medida judicial preventiva de libertad decae a los dos años que se cumplen el día 04 de febrero del año 2006 no obstante considera este tribunal una vez revisada la referida causa, se observa que efectivamente el dìa 04 de febrero del año 2004 se le decreto la medida judicial preventiva de libertad por el juzgado cuarto de control, ahora bien no han transcurrido dos años desde que se dicto dicha medida de privación de libertad, toda vez que ministerio publico solicito la prorroga para el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en fecha 02 de febrero del año 2006 …”
V
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Juan José Castillo, asistido por el abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez en la oportunidad de interponer escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso entre otras alegaciones, las siguientes:
[Que ], habiendo sido dictada en fecha 09 de febrero de 2.006 por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO decisión que implica la negación de la solicitud interpuesta por esta defensa del desmiento de la medida de judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra de nuestro defendido Juan José Castillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, interponemos por este conducto y para ser resuelto por la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, RECURSO DE APELACIÒN contra dicha decisión al amparo del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Consta de boleta de notificación que esta se realizo en fecha 13-02-06, día en que conocimos de la decisión apelada.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día d su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal.
[Que], “en decisión de fecha 09 de febrero del 2.006 en la causa precedentemente identificada, la cual fue dictada por el Tribunal de Juicio respectivo como consecuencia de la solicitud interpuesta por esta defensa del decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, que pesa en contra de nuestro defendido Juan José Castillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ello con fundamento a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, el Juez de la Causa niega la solicitud, “por haber acordado prorroga del mantenimiento de las medidas (sic) judicial preventiva de libertad solicitada pr el fiscal segundo del ministerio publico en fecha dos de febrero del año 2.006”. A tal efecto, el ciudadano Juez Primero de juicio niega la petición interpuesta por esta defensa por haber realizado en fecha 06 de febrero del 2.006, extemporáneamente respecto al término de los dos (2) años establecidos en la norma adjetiva, artículo 244, una audiencia donde pretendió acordar una prorroga de un (1) año para el mantenimiento de la medida de privación de libertad a nuestro defendido, decisión que no es notificada ni siquiera referida en la boleta de notificación”
[Que], “el procedimiento que pretende la convalidación de una prórroga en la medida nace viciado de nulidad al realizarse en contravención a la norma que establece la máxima duración de medida preventiva sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ella se realizó con posterioridad al plazo máximo previsto, por una parte, y con una pretensión de convalidación por encima de cualquier circunstancia de tiempo, modo y lugar, lo cual hace imposible su trámite por vicios en los aspectos sustanciales …”
[Que], “al contestar el Tribunal a la petición formulada por esta defensa, mediante un auto completamente inmotivado vicia la decisión por inmotivaciòn, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce indefensión, vulnerando igualmente su derecho fundamental a la defensa, al imposibilitar la corrección de dicha irregularidad y sin pronunciamiento al respecto…”
De las pruebas:
- Reproduzco el mérito de las actas del expediente que prueban nuestras afirmaciones vertidas en el presente escrito.
- Reproduzco especialmente el mérito de las actas siguientes:
Boleta de notificación de fecha 09 de febrero de 2006
Acta de audiencia Oral de fecha 06 de febrero de 2006.
SOLICITÓ:
Sea admito el presente Recurso de Apelación, y sea anulado las actuaciones que fueran obtenidas con arraigo a los procedimientos ilegales, revocar la decisión.
VI
DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
En la oportunidad legal correspondiente de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de autos, la abogada GILDA SEQUERA YEPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial, no dio contestación al mismo.
VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido de manera individualizada, las actas procesales que in extenso conforman el presente cuaderno especial de actuaciones la Sala cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto sometido a su conocimiento a cuyos efectos previamente observa:
1. [Que], el 01 de febrero del año 2005, la ciudadana GILDA SEQUERA YÈPEZ actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante escrito contentivo de un (01) folio útil el cual riela al folio uno (01) de las presentes actuaciones de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Cojedes; una prorroga para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta al imputado JUAN JOSE CASTILLO plenamente identificado en la causa Nº 1-M-1159-04.“ [Quien] se encuentra en espera de juicio oral y público ante ese (sic) Tribunal…”.
2. [Que], el día 02 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial, visto el escrito presentado por la representación fiscal, solicitando prorroga de la medida judicial preventiva de libertad, dictado en contra del encausado JUAN JOSE CASTILLO, acordó…” convocar para el día viernes 03 de febrero del año 2006 una audiencia oral para oír al acusado, al fiscal del Ministerio Público a las victimas a los ciudadanos defensores toda vez (sic) que dicha solicitud el ministerio realizo en fecha 02 de febrero del año 2006. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Así se decide…”.
3. [Que], el 06 de febrero de 2006, tuvo lugar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la audiencia especial convocada a los fines de resolver sobre la solicitud de prorroga formulada por la representante del Ministerio Público, abogada GILDA SEQUERA YÈPEZ , en la causa identificada con la alfanumérica 1-M-1159-04, en cuyo acto se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos:…CUARTO: “ Habiendo constatado que efectivamente la solicitud de prorroga en la causa 1M-1159-04, se realizó dentro del plazo establecido en el Artículo244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue en fecha 02-02-06, y la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 02-02-04, y atendiendo la gravedad del delito, como lo es del Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE, el bien jurídico tutelado como lo es la destrucción de la vida humana y atendiendo a la circunstancia de su condición y atendiendo Al Principio de la Proporcionalidad ACUERDA: LA PRORROGA SOLICITADA POR LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, en la causa distinguida bajo el N, ya que la misma no puede ceder a M-1159-04, seguida contra el acusado JUAN JOSE CASTILLO, para el mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue acordada en fecha 04-02-04, y atendiendo la proporcionalidad la pena mínima del delito, la cual oscila entre 12 y 18 años. Se concede la prorroga al ministerio público para el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad DE UN (01) AÑO.
4. [Que], el 06 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio Elías Coromoto Camacho Velásquez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JUAN JOSE CASTILLO, ampliamente identificado en la causa signada con el Nº 1-M-1159-04, arguyendo que su (sic)defendido se encuentra privado de libertad desde el 04 de febrero de 2004, y por cuanto en su criterio, una vez analizado las actas procesales la detención del mencionado ciudadano excedió del plazo máximo de dos (02) años que establece la norma penal adjetiva contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual implica el decaimiento automático de dicha medida, y no siendo imputable a su defendido ni a la defensa técnica la dilación procesal observada; solicitó al Tribunal en referencia, “…declare el decaimiento de la medida coercitiva privativa de libertad que pesa sobre mi defendido (sic) ciudadano Juan José Castillo y ordene su libertad (sic) de conformidad con lo preceptuado en el supra transcrito artículo 244 de nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”.
5. [Que], el 06 de febrero de 2006, el mencionado Tribunal a-quo, vista la solicitud formulada por la defensa técnica privada del ciudadano Juan José Castillo, por las razones que se explanan en auto de la misma fecha, entre ellas, por que en criterio de dicha órgano decisor, no ha trascurrido el plazo de dos (02) años, tal como prevé el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, resuelve NEGAR la sustitución de medida judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa del preidentificado acusado.
Observa asimismo la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez en el caso que nos ocupa, tiene por objeto la decisión dictada el 09 de febrero de 2006 por el Jurisdicente juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual resolvió NEGAR la solicitud de decaimiento de la medida Judicial preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado, en la causa identificada con la alfanumérica 1-M-1159-04.
En este orden, la Sala atendiendo al marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar in especifico la decisión dictada por la recurrida en fecha (09) de Febrero de dos mil seis (2006) , a fin de precisar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Al hilo de lo anterior, la Sala una vez examinadas las actuaciones que obran en autos, en particular, el pronunciamiento judicial de fecha 09 de febrero de de 2006 dictado por la recurrida, mediante el cual niega la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado Juan José Castillo el 04 de febrero de 2004; arriba a la conclusión decisoria que la razón no asiste al prenombrado recurrente, habida consideración de las razones siguientes:
Dispone textualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento , cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad. (negritas añadidas)
Ahora bien, de la intentio legis que emana del dispositivo citado supra, se colige con meridiana claridad, que sí bien es cierto que el legislador en relación, al thema decidendum, establece un término fatal para que se produzca ipso jure, el decaimiento de la medida de coerción personal sea esta privativa o sustitutiva de libertad, no es menos cierto que el 3er aparte de dicho artículo, dà al Ministerio Público la atribución de solicitar ante el Juez competente la concesión de una prorroga para el mantenimiento de este tipo de medidas judiciales, sujeta a la tramitación procedimental establecida por la ley adjetiva penal que rige la materia, esto es la celebración previa de una audiencia especial en la cual se oiga al imputado y a las partes a los fines de decidir lo conducente.
En este orden, observa la Sala que, en efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del encausado Juan José Castillo data del 04 de febrero de 2004.
Empero, constata la Sala que la solicitud de prorroga para el mantenimiento de dicha medida en los términos que lo autoriza el 2° aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la abogada GILDA SEQUERA YEPEZ el 01 de febrero de 2006, actuando en su condición de fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, tal como se desprende palmariamente de la actuación que riela al folio uno (01) del presente cuaderno especial, en criterio de esta superioridad colegiada , fue presentada in temporis, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo citado supra, explicitando además la solicitante, los motivos fundados en los cuales apoya tal solicitud.
Por otra parte, la Sala haciendo una interpretación meramente exegètita, dada la claridad y precisión de la norma inserta en el 2° aparte del artículo 244 ibidem advierte, que en el caso In especie, como se infiere de autos a pesar de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad el 04 de febrero de 2004, la solicitud de decaimiento formulada por la defensa técnica del encausado, resulta improcedente, toda vez que para el momento en que ésta es presentada (06 de febrero de 2006, hora 9:15 am), ya cursaba en autos, la solicitud de prorroga formulada por la representación fiscal, tal como se colige del escrito que riela al folio uno de las presentes actuaciones, de la cual puede constatarse que la misma se hizo como ya ha sido apuntado anteriormente antes de haber transcurrido el plazo de dos (02) años al cual hace referencia el artículo 244 de la Ley adjetiva penal.
Así las cosas, la Sala con fundamento a las precisiones anteriores, encuentran nemine discrepante que la razón o le asiste al recurrente, habida consideración que en criterio de esta Alzada, el fallo adversado se encuentra totalmente ajustado a derecho en lo que a este punto se refiere. Así se declara.
Por otra parte esta instancia colegiada atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de la alegaciones de las partes, llegado a este punto, encuentra por las consideraciones que mas adelante se explanan, que la razón tampoco asiste al recurrente, cuando denuncia en su escrito de apelación, el vicio de inmotivación de la decisión adversada, en apoyo de lo cual invoca sentencia N° 1142 del 8-06-2005, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En relación a esta delación cabe observar, que la decisión objeto de impugnación en la presente causa, fue dictada con ocasión de la audiencia especial celebrada en fecha 09 de febrero de 2006 en la causa identificada con la alfanumérica 1M-1159-04 (nomenclatura interna del Juzgado de juicio N° 01), con arreglo a lo dispuesto en la parte infine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y a fin de resolver lo atinente en relación a la solicitud de prorroga formulada por la representación fiscal.
Así pues, como se evidencia de autos celebrada dicha audiencia en fecha 09 de febrero de 2006, el Juez de Juicio de la Primera Instancia, estimó procedente lo solicitado por el Ministerio Público en fecha 01 de febrero de 2005 (es decir antes del vencimiento del plazo de dos años establecido en el artículo 244 eiusdem), y en tal sentido por las razones allí explicitadas concedió la prorroga al Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado, por el plazo de un (01) año, (folio 19 al 23 de las presentes actuaciones)
En esta dirección, la Sala después de examinar cuidadosamente el pronunciamiento recaído en la audiencia especial del 09 de febrero de 2006, respecto a este punto de impugnación, arriba a la conclusión decisoria que el legitimado pasivo a-quo actúo conforme a derecho y que, en consecuencia al proferir dicho fallo no incurrió en el vicio de inmotivación tal como lo expresó el recurrente, por cuanto que en criterio de esta superioridad, la recurrida si explicitó motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya la decisión adoptada, no advirtiendose en la misma, lesión de derechos constitucionales que pudieran afectar al acusado de autos. Así se declara.
Siendo ello así la sala, dada la logicidad, legalidad y racionalidad del fallo emitido por la recurrida, juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es CONFIRMAR la decisión impugnada en los términos señalados anteriormente.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa técnica del encausado JUAN JOSE CASTILLO, por no asistirle la razón a este último. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006 por el abogado, Elías Coromoto Camacho Velásquez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan José Castillo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó negar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica del mencionado ciudadano.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda.
Remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los ( 24 ) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
NUMA HUMBERTO BECERRA
PRESIDENTE
(PONENTE)
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT GUSTAVO E. MONTAÑEZ
JUEZ JUEZ SUPLENTE
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-
LA SECRETARIA
NHBC/ María José
Causa Nº 1762-06
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