JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: DECISION SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABG. ELIAS C. CAMACHO VELÁSQUEZ.
CAUSA N°: 1757-06
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 13 de febrero de 2006, por el Abogado Elías C. Camacho, actuando en representación de los ciudadanos Gladys Marina Herrera Rojas y Armando Jesús Ortiz Herrera, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 06 de febrero de 2006, en la causa signada con la alfanumérica 3C-615-05 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) señalando como motivos del recurso: Primer motivo: haber variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos ante la denuncia efectuada por los testigos presenciales y por haber desestimado el escrito de solicitud de nulidad absoluta de las actas sustanciadas por los funcionarios actuantes en el allanamiento; Segundo motivo: apela de la decisión del a quo con base al numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación fiscal y la admisión de la misma está basada en un procedimiento ilegal, solicitando la nulidad de las actuaciones que originaron el proceso por haber sido obtenidas por medio de procedimientos ilegales y con abuso de poder; Tercer motivo: por no contestar la petición formulada ignorando el petitum de la defensa lo que vicia la decisión de inmotivación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce indefensión; y Cuarto motivo: por mantener la medida privativa de libertad sin tomar en consideración el estado de salud de sus defendidos; asimismo solicita la nulidad de las actuaciones obtenidas con procedimientos ilegales y abuso de poder y se revoque la decisión del Juzgado a quo por vulnerar los derechos fundamentales de sus defendidos, fundamentalmente el derecho a la defensa y al debido proceso.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso cursante a los folios 41 al 44 de las presentes actuaciones, la Sala encuentra que el recurrente expone el primer motivo del recurso de la siguiente manera: “…En cuanto a la admisión de la acusación, ignorando el a- quo los cambios en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos ante la denuncia efectuada por los testigos presenciales del allanamiento…”. En cuanto al segundo motivo expone: “…la decisión que APELO, con base en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la acusación fiscal y la admisión de ella en un procedimiento completamente ilegal según declaran los propios testigos que fueron designados por los funcionarios policiales para presenciar el allanamiento… el escrito presentado por el a- quo en fecha 01-02-2.006 que fuera desestimado por él alegando la preclusión del lapso para presentarlo, es un escrito solicitando se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas sustanciadas por los funcionarios actuantes en el allanamiento…”
Ahora bien, con respecto al primer y segundo motivo del recurso de apelación, se trae a las actas extracto de la Sentencia N° 1.013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual supone un cambio de criterio, adhiriéndose al mismo esta Sala, en donde se señala que “…no es apelable la admisibilidad de la acusación y los medios de prueba, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, ni con el derecho de la tutela judicial efectiva…”.
En consecuencia, con fundamento al criterio antes esgrimido, se declaran inadmisibles los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto, por cuanto no procede el recurso de apelación contra la decisión del Juez de Control mediante la cual admite la acusación y los medios de prueba. Así se decide.
Señala el recurrente en el tercer motivo expuesto: “…al no contestar el Tribunal a la petición formulada por esta defensa, sino, por el contrario, al desestimar nuestros alegatos ignorando completamente nuestro petitum, vicia la decisión por inmotivación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce indefensión…”
Asimismo alega en el cuarto motivo del recurso con respecto al punto Quinto del Acta de Audiencia Preliminar donde “…mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados…”
Considera esta Alzada que con respecto a los dos últimos motivos del recurso de apelación, los mismos cumplen con todas las exigencias del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además no se advierte causal de Inadmisibilidad alguna de las contempladas en el Artículo 437 eiusdem, razón por la cual A D M I T E cuanto ha lugar en derecho, el recurso ejercido en el caso de especie solo en lo que respecta a los motivos tercero y cuarto alegados.
Por cuanto se observa que en el caso sub iudice, el Defensor Privado, Abogado Elías Coromoto Camacho, promueve pruebas, relacionadas con el mérito favorable que se desprende del acta contentiva de la audiencia preliminar, de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del allanamiento, del escrito contentivo de solicitud de la defensa de fecha 01-02-06, de la solicitud de examen médico y consigna referencia médica y exámenes de laboratorio correspondiente al ciudadano Armando Pinto; en consecuencia, esta Alzada las admite cuanto a lugar en derecho por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie.
No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, la Sala estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral, en los términos señalados en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLES los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto, por cuanto no procede este recurso contra la decisión del Juez de Control mediante la cual admite la acusación y los medios de prueba. SEGUNDO: A D M I T E el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elías Coromoto Camacho, en representación de los ciudadanos Gladys Marina Herrera Rojas y Armando Jesús Ortiz Herrera, en fecha 06 de febrero de 2006, en la causa signada con la alfanumérica 3C-615-05 (nomenclatura interna del Tribunal de Control, solo en lo que respecta a los motivos tercero y cuarto. TERCERO: Por cuanto se observa que en el caso sub iudice, el Defensor Privado, Abogado Elías Coromoto Camacho, promueve pruebas, relacionadas con el mérito favorable que se desprende del acta contentiva de la audiencia preliminar, de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del allanamiento, del escrito contentivo de solicitud de la defensa de fecha 01-02-06, de la solicitud de examen médico y consigna referencia médica y exámenes del laboratorio del ciudadano Armando Pinto; en consecuencia, esta Alzada las admite cuanto a lugar en derecho por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie.
No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, la Sala estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral, en los términos señalados en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ventitres ( 23 ) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL PRESIDENTE
HUGOLINO RAMOS B. GUSTAVO E. MONTAÑEZ
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ (S.E.)
MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-
La Secretaria
NHBC/HRB/GEM/MC/vcdem.-
Causa 1757-06
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