PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N°: 094-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ANDRES BARRIO MAZA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

DEFENSOR: MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Especializada Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

IMPUTADO: JOSE GERARDO PINTO VENEGAS, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.508.608, residenciado en el Barrio Mata Abdón Uno, Calle La Manga, casa s/n Las Vegas Municipio

VICTIMA (S): BERTHA JOSEFINA ALVARADO, JUAN PABLO HIDALGO ALVARADO y MILAGROS MORALES CARRASCO.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA

Admitido como ha sido el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en fecha 18-01-2006, por la Abg. ANDRES BARRIOS MAZA Fiscal Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Cojedes, contra la decisión 16-12 -2005, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente, mediante la cual absuelve al ciudadano JOSÉ GERARDO PINTO VENEGAS; siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III
LOS HECHOS
[Que] “…en fecha: 02/08/04, cuando reciben llamada radial de la centralista de radio de ese Cuerpo Policial, quien les informo que se trasdalaran al Barrio ”Mata Abdón Tres” específicamente por la séptima calle, ya que tenían información que en el sector se encontraban unas personas, introducidas en una residencia del sector resultando pertenecer a la ciudadana: BERTA JOSEFINA LAVARADO, a quien bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los sujetos lograron despojarla de prenda de oro , electrodomésticos tales como un televisor de 20’ pulgadas, un ventilador tipo huracán, una bombona de gas domestico de 18 kg, a si como también un par de zapatos deportivos, quienes intentaron huir y después de una persecución policial se introducen en un rancho donde logran la captura de los mismos, a quienes se practicaron la inspección personal, y les incautan los objetos pasivos del delito, para quedar así aprehendidos por dicha comisión quienes los trasladan a la sede del destacamento Policial con todas las evidencias incautadas …”

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso, en el cual se absuelve al adolescente JOSE GERARDO PINTO VENEGAS; cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:
Expone la juez a quo:
“ Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al adolescente JOSE GERARDO PINTO VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.508.608, domiciliado en el Barrio Mata Abdón Uno, calle La Manga, casa s/n Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes , Estado Cojedes, nacido en fecha 31-05-1988 , natural de este estado Cojedes, hijo de la ciudadana Brígida Venegas, asistido por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Bertha Alvarado y Juan Pablo Hidalgo, de conformidad con los Artículos 602 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del adolescente JOSE GERARDO PINTO VENEGAS antes identificado. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal existente en contra de dicho ciudadano.(Omissis).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. ANDRES BARRIOS MAZA, actuando en su carácter de Fiscal Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Cojedes en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.

ALEGA:

1. [Que] “…Esta Representación Fiscal del Ministerio, fundamenta su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Privado, basado en el artículo 452 ordinal 2° del COPP; esto es Falta de Motivación en la Sentencia, y este es el vicio alegado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud que los sentenciadores en el presente caso, sólo se limitaron a valorar las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos en este caso por el Ministerio público, sin motivar realmente lo que enervo a los sentenciadores a determinar tal apreciación. Muy respetuosamente me permite hacer el siguiente comentario: “ En este nuevo sistema puesto en marcha por el COPP, el legislador estableció una serie de condiciones que no sólo debe cumplirla a quien intente el recurso de rigor, sino que también debe ser cumplida por el juez sentenciador, porque por imperativo de la ley esta obligado a fundamentar la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, tal como lo establece el artículo 604 literal “c” de la LOPNA, en concordancia con el artículo 364 ordinal 4° del COPP”

2. [Que] “…En el caso que nos ocupa no se cumplió con estos parámetros, previamente establecido en estas normas citadas, y por esa razón esta Representación Fiscal ve con asombro y profunda preocupación la falta de motivación y carente por d emás d e sustento r acional, h echo por los ciudadanos jueces, al momento de considerar que no había certeza sobre la imputación que dio el Ministerio Público de Robo Agravado …”

3. [Que] “…En el caso que nos ocupa, los jueces (Juez Presidente y Escabinos) no valoraron el testimonio de uno de las victimas como es la ciudadana: BERTHA ALVARADO, en todo su contexto, sino que limitaron a sustraer elementos de su testimonio de manera aislada, incompleto inclusive utilizando palabras que dicha victima no dijo en ningún momento y para esto me permito respetuaosamente citar lo que fue recogido por el Tribunal y que esta plasmado en la sentencia objeto de esta apelación que cursa al capitulo II (Circunstancia que el Tribunal estima acreditado) (SIC) la declaración de la ciudadana BERTHA ALVARADO, victima en el presente caso quein manifestó:


“que eso fue el día 2 de agosto de 2.004, en su casa en la Vegas en el Barrio Mata Abdón, de que en ese momento d el r obo e lla s e e ncontraba con s us tres hijos, de que las personas que se introdujeron a su casa se llevaron Un Televisor marca LG de 20 pulgadas, dos bombonas de 10 Kilos, unos zapatos deportivos, un ventilador tipo huracán, una gargantilla, un anillo, de que eran tres las personas que entraron a su casa, de que los muchachos entraron a su casa por la ventana del cuarto de sus hijos andaban con la cara tapada, pero en un descuido de uno que prendió la luz del cuarto le v io la cara a t odos y e n seguida a pagaron l a l uz porque uno de ellos le dijo que si estaba loco, que reconoce en este acto al acusado como una de las personas que esa noche entró a su casa”
Luego los sentenciadores agregan que al valorar la declaración de la ciudadana BERTHA ALVARADO, se tiene que adminicular con la declaración del ciudadano: JUAN PABLO HIDALGO, quien manifestó la ocurrencia de esos mismos hechos, pero aun cuando es él quien presuntamente acompaño a los funcionarios policiales en busca de los ciudadanos que habían cometido el robo aseguró que recuperaron varios vehículos de los sustraídos (seria de los robados paréntesis del Fiscal), lo cual se contradice con la deposición de la ciudadana BERTHA ALVARADO, quien asegura que no se recuperaron ninguno de los objetos que les fueron robados situación que origina duda en la mente de los juzgadores, tomando en cuenta que los bienes robados son de fácil identificación por parte de los dueños, y aquí cabe preguntarse ¿ los ladrones no eran de fácil identificación? . Yo creo que sí, porque así quedo demostrado en las actas, pese al asombro que esto le causo a los sentenciadores. Esto, no puede considerarse una contradicción entre la ciudadana BERTHA ALVARADO y el ciudadano JUAN PABLO HIDALGO (madre e hijo) por sólo hecho que la victima madre señalará que no se había recuperado ninguno de los objetos, esto es todo caso sería una confusión por parte de la victima madre, pero visto los dos testimonios en su contexto general ambos son coherentes, objetivos, reales, espontáneos , verificables y de esa manera eran que tenían que ser adminiculados y valorados , la victima madre lo manifestó en su exposición que ella estaba nerviosa y que sólo estaba pendiente de sus hijos que no le pasaran nada. En ese mismo orden de ideas, los ciudadanos sentenciadores continúan revestido de subjetividad y de especulaciones, y sin hacer el análisis de los testimonios d e manera coherente con la objetividad que el caso amerita, para ilustrar lo que digo cito lo siguiente: “ La sentencia dice: 2.- la declaración del ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, quien manifestó:
“que eso fue el día 2 de agosto de 2.004, de 3 a 4 de la madrugada, de que a su casa entraron tres personas, el chivo, el greifer y el que está aquí presente, d e q ue el tiene plena seguridad d e q ue quien lo amenazó fue Gregorio Pinto Venagas”

4. [Que] “…el testimonio del otro hijo de la ciudadana victima BERTHA ALVARADO, adolescente KENNEDY HIDALGO ALVARADO, quien manifestó:
“que el 02/08/04 como a las tres de la mañana en su casa entraron tres personas y sometieron a su mamá y a su hermano y decían que andaban drogados y que no iban a matar, de que ellos forzaron la ventana de metal y se llevaron un televisor, un ventilador huracán, unas bombonas, unas p rendas, unos zapatos, de que el greifer es moreno con mechitas en el pelo, de que el otro es blanco y le dicen el chivo y el cucaracho es quien tenia el arma en el cuello de mi hermano…”
Así podemos continuar analizando los testimonios dados por los testigos presentados en el debate oral y privado, que son contundentes en cuanto a la participación del adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado que se le imputo y que fue absuelto, y estos testimonios contundentes fue lo que debió observar la juzgadora, por ejemplo el de las victimas entre ellos el de la ciudadana BERTHA ALVARADO adminiculado con el de su hijo también victima JUAN PABLO HIDALGO ALVARADO, quienes fueron testigo de su otro hijo adolescente KENNEDY HIDALGO ALVARADO, quienes fueron testigos presénciales de los hechos y contestes en sus testimonios en el juicio oral y privado y en todo momento señalando al acusado como la misma persona que en compañía de dos sujetos más en horas de la madrugada entraron a su casa por una de las ventanas del cuarto violentando su cerradura o pasadores, y después de amenazar con arma blanca en mano y maltratarlo físicamente se llevaron los objetos de los cuales ya hemos hecho mención , y que u no de ellos como pudo escapo y pidió auxilio policial, y cuando revisamos los testimonios de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento guarda estrecha relación con los hechos narrados y denunciados por la victimas y en esto no hay ninguna contradicción, y esto fue corroborado hasta por los testigos de la defensa entre ellos la ciudadana JUDITH VENEGAS, que manifestó que no sabe nada de los hechos, pero que vio la detención del acusado con los objetos robados en el sitio señalado por la policía y la victima que la siguió con la policía ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, y en esto hay coherencia total de cómo sucedieron los hechos, como se desarrollaron, de manera que cuando revisamos la denuncia y los testimonios no hay ninguna duda de la responsabilidad del adolescente, a esto le agregamos también el testimonio del experto del CICPC MANABRE TOVAR quien realizó la inspección ocular en el sitio del suceso y en su exposición expresa la existencia de la ventana y del rompimiento y de la violencia que fue ejercida sobre sus pasadores para entrar a la casa …”

De las Pruebas
1. Acta del Debate y la Sentencia recurrida.

SOLICITÓ:
[Que] “… sea declarada con lugar la sentencia aquí apelada, y declarada la nulidad de la misma, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del COPP, a los fines que se realice un nuevo juicio oral y privado, y se dicte una nueva sentencia que le de cumplimiento al artículo 604 literal “c” de la LOPNA, y aplicando i gualmente las r egla d e l a s ana crítica, d e l a lógica y las máxima de experiencia…”

V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


Transcurrido el lapso legal establecido para que la defensa diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Abogada MARIA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Séptima Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Cojedes lo hizo en los siguientes términos ALEGO (2)

[Que], “…La Representación Fiscal fundamentó su recurso de apelación de sentencia definitiva en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, exponiendo al respecto:

[Que] “…Esta Defensa observa, que el Tribunal mixto que decidió la presente causa, al emitir su veredicto acordó de forma unánime la absolución del adolescente JOSÉ GERARDO PINTO VENEGAS, destacando al respecto circunstancias determinantes que fueron evidenciadas en la oportunidad del juicio oral y privado, donde fueron respetados los principios básicos y reglas del debate, lo cual permitió que llegaran a la conclusión que llevo a la absolución del adolescente, fue determinante, entre otras circunstancias y elementos, la incoherencia surgida entre los testimonios de todos y cada uno de los testigos, tal como fue debidamente fundamentado en la sentencia, así tenemos que de la declaración de las victimas, ciudadanos: BERTHA ALVARADO y JUAN PABLO HIDALGO ALVARADO, quienes son madre e hijo, así, como de la ciudadana BERTHA HIDALGO, se desprende total incoherencia en lo manifestado en la oportunidad de juicio oral y privado , con relación a que si fueron o no recuperados los objetos que presuntamente les fueron despojados, contradicción esta que surge cuando se evidencia de las resultas de la experticia de reconocimiento real de los objetos incautados, realizada por el experto JOSÉ ARRAEZ, acta de experticia esta que se incorporó por su lectura previa solicitud del Ministerio Público , con consentimiento de esta representación de la Defensa Pública, que los objetos incautados no se corresponden con los denunciados , motivo éste que da lugar a entender que no se demostró que los objetos presuntamente robados hayan sido recuperados en algún momento, y menos aún se demostró su existencia.
Igualmente el representante del Ministerio Público destacó que:
“ …de manera que cuando revisamos la denuncia y los testimonios del experto de CICPC MANABRE TOVAR quien realizó la inspección ocular en el sitio del suceso y en su exposición expresa la existencia de la ventana y del rompimiento y de la violencia que fue ejercida sobre sus pasadores para entrar a la casa”

[Que] “…Por otro lado tenemos que el procedimiento policial carece de validez en virtud de haber sido vulnerado el debido proceso cuando de la declaración del funcionario policial CARLOS AULAR se desprende, tal como lo expresó la sentencia:
“ …que llegó una persona manifestando una denuncia y que conocía a los muchachos y manifestó que erá víctima, que eran tres personas un menor y dos mayores, que recuerda la cara del adolescente acusado y lo señala, que la victima no entró al rancho por que debía resguardarlo…que la puerta estaba amarrada por dentro y nosotros la empujamos, que estaba durmiendo el menor y uno de los mayores en el rancho, que eso fue en horas de la mañana…”
Tal argumentación refleja la valoración dada al testimonio del funcionario CARLOS AULAR, el cual fue debidamente concatenado con el testimonio de los funcionarios CARLOS LÓPEZ y ELIBERTO HERNÁNDEZ, y que en todo caso se crean dudas garrafales con relación a la licitud de la aprehensión del adolescente y de la incautación de los objetos, y que permite afirmar que los funcionarios policiales entraron al rancho donde se encontraba mi defendido vulnerando los más básicos derechos y garantías legales y constitucionales, creando vicios en el procedimiento que acarrean la nulidad absoluta de lo actuado.

[Que], Se evidencia de lo expuesto que si fue debidamente motivada la sentencia recurrida y que quedó plasmado en su contenido la valoración dada o no, a cada uno de las pruebas evacuadas en la oportunidad de juicio, no debe el representante fiscal invocar falta de motivación en la sentencia por el hecho de que el tribunal mixto, en forma unánime, no haya considerado prudente darle valor probatorio a la declaración de las víctimas, máxime si quedo reflejado en el texto de la sentencia los motivos o argumentos por los cuales éstos no fueron convincentes, dando lugar a la absolución del adolescente.
No se trata de que lo dicho por la víctima sea determinante sino que estamos en presencia de un sistema procesal que exige al órgano fiscal demostrar con pruebas licitas, con procedimientos ajustados a la legalidad y constitucionalidad las imputaciones o acusaciones que formule en contra de una persona, y el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes no es ajeno a tal exigencia, sino que contritamente debe ser coherente y correspondiente con tal normativa, a tenor del artículo 537 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que el sistemade justicia igualmente debe ser de conformidad con los artículos 88 y 90 eiusdem.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Mixto motivó su Sentencia, basándose en la Libre convicción razonada, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y esto se pudo apreciar mediante el principio de la oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que todas las pruebas incorporadas en la Audiencia, como la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes en el proceso , declaración que los ciudadanos Jueces adminiculan con las deposiciones de los testigos y víctimas de los presuntos hechos , lo cual solo generó certeza en cuanto al día y lugar de la aprehensión del Joven Acusado, solo aporta veracidad sobre el traslado del joven adulto acusado por parte de la Comisión, pero no surge de su deposición elemento que sustente la culpabilidad del Acusado, ni mucho menos su participación en un delito de la gravedad del Robo Agravado.

[Que], Cuando el Tribunal Mixto apreció la Declaración de la Víctima ciudadana BERTHA ALVARADO, conforme al principio de la inmediación procesal, lo hizo en cuanto a la certeza sobre la comisión de un hecho punible, más no hubo la certeza en el debate probatorio de la comisión del delito de Robo Agravado y menos que tal delito lo hubiere cometido mi defendido, así mismo señalo el Tribunal que la declaración de la víctima no coincide con la de los testigos JUAN PABLO HIDALGO ALVARADO y KENNEDY HIDALGO ALVARADO , quienes son sus hijos. Y por su parte la declaración de los funcionarios policiales actuantes fue contradictoria igualmente. Por lo antes expuesto en el Debate probatorio no surgió ningún elemento de culpabilidad en contra de mi representado, ni mucho menos se podría encuadrar su conducta dentro de los supuestos contemplados en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los presuntos hechos.

SOLICITO:
Finalmente solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, sea declarado INADMISIBLE, y se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, diligencias investigativas y autos que, in extenso conforman el presente expediente en especifico, de las alegaciones de las partes, así como del fallo adversado la Sala pasa a decidir el recurso de apelación expuesto en el caso de especie por la representación fiscal, observa:
Dispone ad-litteram el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“[…] La Sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.- la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6.- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.-

De la inteligencia y claridad del dispositivo legal transcrito supra, se colige con mediana claridad, la obligación que tienen todos los jueces, de resolver motivadamente los fallos jurisdiccionales que le son propios, en especial las sentencias de méritos o de fondo.

En esta misma dirección, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera diuturna ha venido señalando “que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o con fundamento de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos”
En adición a lo señalado, cabe igualmente precisar que, hoy día la exigencia de la motivación de las decisiones, tiene un perfil constitucional.-
Sobre la motivación y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de marzo de 2002, expediente N° 00-0130, sostuvo el siguiente criterio:
“[…] Aunque no lo dice expresamente el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por que se declara con lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8° del citado artículo 49; solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4° del mismo artículo; Solo así puede determinarse si a las personas se les sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6° del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza a juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad Civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizaran, por lo cual surgirá un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (Motivación) atentan contra el orden público...”
Sentado lo anterior, la Sala entra a resolver la única delación planteada por la parte recurrente y tal efecto observa:

UNICO MOTIVO

La Sala advierte prima facie, que con apoyo en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso sub examine por remisión expresa el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público representado por el abogado ANDRES BARRIOS MAZA, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del adolescente, denunció como único motivo del medio de impugnación ejercido, “ la falta manifiesta de motivación de la sentencia proferida y publicada en su texto integro por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 , Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 2005.
En apoyo a la delación planteada, el recurrente alegó que el fallo impugnado adolece en su criterio del vicio de inmotivaciòn… “[en] virtud que los sentenciadores en el presente caso (sic) solo se limitaron a valorar las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos e este caso (sic) por el Ministerio público, sin motivar realmente lo que enervó a los sentenciadores a determinar tal apreciación. Muy respetuosamente me permite hacer (sic) el siguiente comentario: “En este nuevo sistema puesto en marcha por el COPP, el legislador estableció una serie de condiciones que no sólo debe cumplirla a quien intente el recurso de rigor, sino que también debe ser cumplida por el juez sentenciador, porque por imperativo de la ley esta obligado a fundamentar la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, tal como lo establece el artículo 604 literal “c” de la LOPNA, en concordancia con el artículo 364 ordinal 4° del COPP”

“…En el caso que nos ocupa no se cumplió con estos parámetros, previamente establecido en estas normas citadas, y por esa razón esta Representación Fiscal ve con asombro y profunda preocupación la falta de motivación y carente por d emás d e sustento r acional, h echo por los ciudadanos jueces, al momento de considerar que no había certeza sobre la imputación que dio el Ministerio Público de Robo Agravado…”

…En el caso que nos ocupa, los jueces (Juez Presidente y Escabinos) no valoraron el testimonio de uno de las victimas como es la ciudadana: BERTHA ALVARADO, en todo su contexto, sino que limitaron a sustraer elementos de su testimonio de manera aislada, incompleto inclusive utilizando palabras que dicha victima no dijo en ningún momento y para esto me permito respetuaosamente citar lo que fue recogido por el Tribunal y que esta plasmado en la sentencia objeto de esta apelación que cursa al capitulo II (Circunstancia que el Tribunal estima acreditado) (SIC) la declaración de la ciudadana BERTHA ALVARADO, victima en el presente caso quein manifestó:
“que eso fue el día 2 de agosto de 2.004, en su casa en la Vegas en el Barrio Mata Abdón, de que en ese momento d el r obo e lla s e e ncontraba con s us tres hijos, de que las personas que se introdujeron a su casa se llevaron Un Televisor marca LG de 20 pulgadas, dos bombonas de 10 Kilos, unos zapatos deportivos, un ventilador tipo huracán, una gargantilla, un anillo, de que eran tres las personas que entraron a su casa, de que los muchachos entraron a su casa por la ventana del cuarto de sus hijos andaban con la cara tapada, pero en un descuido de uno que prendió la luz del cuarto le v io la cara a T odos y e n seguida a pagaron l a l uz porque uno de ellos le dijo que si estaba loco, que reconoce en este acto al acusado como una de las personas que esa noche entró a su casa”
Luego los sentenciadores agregan que al valorar la declaración de la ciudadana BERTHA ALVARADO, se tiene que adminicular con la declaración del ciudadano: JUAN PABLO HIDALGO, quien manifestó la ocurrencia de esos mismos hechos, pero aun cuando es él quien presuntamente acompaño a los funcionarios policiales en busca de los ciudadanos que habían cometido el robo aseguró que recuperaron varios vehículos de los sustraídos (seria de los robados paréntesis del Fiscal), lo cual se contradice con la deposición de la ciudadana BERTHA ALVARADO, quien asegura que no se recuperaron ninguno de los objetos que les fueron robados situación que origina duda en la mente de los juzgadores, tomando en cuenta que los bienes robados son de fácil identificación por parte de los dueños, y aquí cabe preguntarse ¿ los ladrones no eran de fácil identificación? . Yo creo que sí, porque así quedo demostrado en las actas, pese al asombro que esto le causo a los sentenciadores. Esto, no puede considerarse una contradicción entre la ciudadana BERTHA ALVARADO y el ciudadano JUAN PABLO HIDALGO (madre e hijo) por sólo hecho que la victima madre señalará que no se había recuperado ninguno de los objetos, esto es todo caso sería una confusión por parte de la victima madre, pero visto los dos testimonios en su contexto general ambos son coherentes, objetivos, reales, espontáneos , verificables y de esa manera eran que tenían que ser adminiculados y valorados , la victima madre lo manifestó en su exposición que ella estaba nerviosa y que sólo estaba pendiente de sus hijos que no le pasaran nada. En ese mismo orden de ideas, los ciudadanos sentenciadores continúan revestido de subjetividad y de especulaciones, y sin hacer el análisis de los testimonios d e manera coherente con la objetividad que el caso amerita, para ilustrar lo que digo cito lo siguiente: “ La sentencia dice: 2.- la declaración del ciudadano JUAN PABLO HIDALGO, quien manifestó:
“que eso fue el día 2 de agosto de 2.004, de 3 a 4 de la madrugada, de que a su casa entraron tres personas, el chivo, el greifer y el que está aquí presente, d e q ue el tiene plena seguridad d e q ue quien lo amenazó fue Gregorio Pinto Venagas…”

En este orden, la Sala una vez examinada la delación planteada por el recurrente, con vista al contenido de las actas procesales, en especifico del acta del debate oral y privado celebrado en la causa Nº 1-M-092-05 (nomenclatura interna del Tribunal de la recurrida) que riela a los folios noventa y seis (96) al cien (100) del presente expediente , encuentra que, la razón no le asiste al recurrente cuando alega que el fallo adversado en el caso sub examine, adolece del vicio de inmotivaciònes, habida consideración que esta superioridad ha podido constatar al examinar la sentencia impugnada que, la recurrida al proferir su decisión y en consecuencia por UNANIMIDAD Absolver al adolescente JOSE GERARDO PINTO VENEGAS de las características personales e identificación legal que consta en los autos y actas procesales, explicitó de manera clara y concisa como fue adminiculado y valorado todo el acervo probatorio traído al expediente , para arribar a la conclusión decisoria ya señalada anteriormente, así como los fundamentos de de hecho y de derecho, en los que apoyó su convicción razonada para establecer de manera còngrua la absolución del mencionado justiciable.
En adición a lo anterior, observa esta superioridad que no es cierto lo alegado por la representación fiscal en relación a la declaración de la víctima ciudadana Bertha Alvarado, respecto a la forma como la recurrida apreció el testimonio rendido por esta última en la oportunidad de la celebración del debate oral y privado cuya acta corre inserta al 96 al 100 de (P.2) de las presentes actuaciones.
En efecto, ha podido constatar la Sala que, al margen de que la declaración de la víctima en el nuevo proceso penal venezolano puede perfectamente ser apreciada por el Tribunal bajo el marco normativo del principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esto es, a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal testimonio debe estar armoniosamente adminiculado con otros elementos probatorios que, examinados entre sí, arrojen certeza jurídico procesal suficiente para precisar, la absolución o condena del encausado.
En el caso examinado, advierte la Sala que el debate probatorio, no arrojó certeza jurídico procesal respecto a la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO imputado al encausado por la representación fiscal, y mucho menos sobre la autoría o participación de este último en su comisión, carga está que en el sistema acusatorio actual corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal.
Por otra parte observa este dirimente colegiado, que la declaración de la víctima BERTHA ALVARADO, no coincide con la declaración de los testigos JUAN PABLO HIDALGO ALVARADO y KENNEDY HIDALGO ALVARADO, quienes son hijos de la primera de las mencionadas.
Aunado a lo anterior, como se advierte palmariamente de actas, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en los hechos que dieron lugar a la investigación iniciada en contra del adolescente JOSE GERARDO PÍNTO VENEGAS, fueron totalmente contradictorias, todo lo cual conduce a su desestimación probatoria.
En razón de las precisiones precedentemente expuestas, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado habida consideración que se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del mencionado imputado, sumado a que la carga del onus probandi de acreditar la responsabilidad penal del mismo, constituye una obligación del Estado a través del Ministerio Público, al no haberse logrado tal finalidad procesal lo procedente, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva es CONFIRMAR la decisión recurrida, toda vez que la Sala juzga que el fallo dictado por el Tribunal a-quo se encuentra ajustado a derecho.
En razón de lo expuesto, y como quiera que la razón no asiste al recurrente, se declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES BARRIO MAZA, en su carácter de Fiscal Quinto para el Sistema Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 18 de enero de 2006. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio para el Sistema Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los términos que constan en la parte motiva de este fallo
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA PRESIDENTA DE LA SALA


YAJAIRA PÉREZ NAZAREHT




NUMA HUMBERTO BECERRA GUSTAVO E. MONTAÑEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPLENTE
(PONENTE)
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA (T)




En la misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-

LA SECRETARIA


YPN/María José
Causa N° 094-05