JUEZ DIRIMENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: EULISER GENARO FERNANDEZ
CAUSA N° 1.765-06



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano EULISER GENARO FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 10-03-06, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN


Doctrinariamente la Inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada doctrina patria, ha señalado “el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…” (subrayado añadido).

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ fundamenta su Inhibición en el Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al expresar lo siguiente:

(Sic) “… En el día de hoy VIERNES, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 9:45 PM, en sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Cojedes, yo, EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, Juez de ese despacho, en virtud, de que en el día de hoy estando programada la celebración de una Audiencia de para debatir los fundamentos de Sobreseimiento del Imputado: MIGUEL ANTONIO TERAN, causa signada bajo el Nº 1C-626-05, seguida en contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO TERAN UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 209 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto en esta misma estaba pautada la celebración de dicha audiencia, y en presencia de las partes me percato que el imputado es de apellido TERAN, familia de la cual fui abogado de confianza en pasada época años 99, 2000, y 2001 de ejercicio de la profesión de Abogado, a los cuales asistí y representé los derechos de la señora MARIA TERAN, quien es abuela del imputado; asimismo represente y defendí los derechos del padre del imputado, ciudadano MIGUEL TERAN, a los cuales me une un vinculo estrecho de amistad, lo cual es conocido inclusive por la representante legal de la victima, ciudadana: MENDEZ PIETERS MARIA INES, quien fue esposa del imputado de autos, son razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador; razón por la cual con fundamento a los establecido en el Articulo 86 Ordinal 4to del COPP, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Articulo 26. “… (omissis). El Estado garantizarà una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y subrayado del tribunal). A todo evento, anexo copia de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y copia de la referida designación, a los fines de corroborar lo antes expuesto. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva, a cualquier otro Tribunal de Control, que corresponda. Es todo, anexo copias de los actos por las cuales fui abogado de confianza de la familia Terán, así como una decisión de inhibición planteada por mi cuando ocupe funciones de juez de juicio Nº 01 la cual fue declarada con lugar por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal. EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (Fdo) ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES...”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizados los argumentos del Juez inhibido, este dirimente observa que dicho funcionario, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, en el cual considera estar incurso, siendo éstos que asistió y represento los derechos de la señora MARIA TERAN, quien es abuela del imputado; asimismo representó y defendió los derechos del padre del imputado, ciudadano MIGUEL TERAN, a los cuales los une un vínculo estrecho de amistad, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicho funcionario para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone al Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Quien aquí decide, estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por el Juez Inhibido, inciden en la Imparcialidad de éste último para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisoria que la incidencia planteada por el Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ fue efectuada en forma legal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 4º , del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, concluye el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la Inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-

VI
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 87 y 94, ambos del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 10-03-06, la cual obra al folio uno (01) de las presentes actuaciones. Así se declara.

Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Juez Inhibido, para que éste a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día VEINTE_( 20 ) del mes de MARZO del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS BETANCOURT GUSTAVO E MONTAÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ




DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________horas__________.


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA






NHB/HRB/GEM/DMCT/esa.
CAUSA N° 1.765-06.