REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: GUSTAVO E. MONTAÑEZ
MOTIVO: DECISIÓN DE FONDO APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 1760-06
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA (AUXILIAR): ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ
RECURRENTE: ABG. MARTÍN SOTO REYES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARTÍN SOTO REYES
VICTIMA: MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ
IMPUTADOS: JOELVIS JOSÉ LLOVERA: Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.888.295, natural de San Carlos Edo. Cojedes, residenciado en Bambucito, tercera Calle, casa N° 18, de esta ciudad; y ELÍAS JESÚS DÍAZ HERRERA: Venezolano, de 18 años de edad, Indocumentado, natural de San Carlos Edo. Cojedes, residenciado en Bambucito, tercera Calle, casa N° 20 de esta ciudad.


En fecha 02 de marzo de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARTÍN SOTO REYES, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOELVIS JOSÉ LLOVERA Y ELÍAS JESÚS DÍAZ HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2006.

En fecha 02 de marzo de 2006, se dio cuenta en la Corte y en la misma fecha se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito Fiscal de Presentación de Aprehendidos, que el día 10-02-06, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios MARTIN VILLANUEVA y JUAN CARLOS PIÑERO, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL ESTADO COJEDES, recibieron un mensaje de radio transmisor, efectuada por la centralista de guardia, quien, le informo, que dos sujetos había cometido un atraco a un ciudadano frente a la Unidad Educativa Escuela Andrés Eloy Blanco, ubicada en el sector Los Samanes de esta ciudad, y que vestía uno pantalón azul y franela chemis de color azul oscura y el otro franela blanca y pantalón azul, por lo que, procedieron a realizar un recorrido, por la zonas adyacentes del sitio antes mencionado, posteriormente visualizaron a dos sujetos que se desplazaban por la vía pública, presentando la misma característica, al notar le presencia de los funcionarios, optaron por darse a la fuga, logrando detenerlo, en el callejón denominado calle ciega del mismo sector, acto seguido procedieron a realizar una inspección personal, donde uno de ellos, de nombre ELIAS JESUS DIAZ HERRERA, vistiendo franela blanca y pantalón azul, se le incautó un arma de fuego, con al siguiente características: UN REVOLVER, CALIBRE 38 mm., MARCA PUCARA, SERIAL 065471, CAÑON CORTO, PAVON DE COLOR NEGRO, EMPAÑADURA DE GOMA Y EL INTERIOR DEL TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, seguidamente le realizaron una inspección personal al otro ciudadano a quien no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico; vista la situación le realizo una revisión corporal. Fueron identificado plenamente como se menciona arriba, para posteriormente efectuar llamada telefónica a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico, de donde giraron las instrucciones en relación al casó…”

DE LA DECISION APELADA

En fecha 12 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal decidió en los siguientes términos: “…SEGUNDO: En relación con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la solicitud de medida menos gravosa, específicamente la detención domiciliaria solicitada por la defensa… estima quien decide que en este caso, están llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, relacionados con el Artículo 251 ordinal 2 y con el parágrafo primero del mismo artículo, lo procedente es decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos arriba identificados. Considera el juzgador que la medida de coerción personal es proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo prevé el Artículo 244 Ejusdem.- Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en base a las disposiciones antes señalada y al Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase a la Fiscalía de origen. Líbrese boleta de encarcelación …”

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente Abg. MARTIN SOTO REYES, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos: “… Pudiendo evidenciarse que con la solicitud de Privación de Libertad de los ciudadanos: DIAZ HERRERA ELIAS Y LLOVERA JOELVIS JOSE, se vulnera el Principio Universal IN DUBIO PRO REO consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela. No se fundamenta en una Presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación. ANTECEDENTES DEL CASO Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 12 de febrero del año 2.006, la Fiscalía II del Ministerio Publico solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis Representados DIAZ HERRERA ELIAS Y LLOVERA JOELVIS JOSE en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 12-02-06… DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DFEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DEL 12 DE ENERO DEL 2006 Mis Defendidos fueron detenidos cuando transitaban por el sector los Samanes frente al Modulo Policial y no como lo expresan las Actas Policiales que se dieron a la fuga y que fueron capturados en la calle ciega, y como fue expuesto por esta Defensa en Audiencia de Presentación la víctima al momento de rendir declaración en la Policía expresa que fue atracado por 2 ciudadanos y que uno de ellos responde al nombre de DIAZ HERRERA ELIAS y cuando se le pregunta en la Audiencia de Presentación que si conoce a los Imputados o sus Nombres contesta enfáticamente que no, igualmente la Fiscalía le pregunta el Nombre de la Escuela donde trabaja y no supo responderle y solo responde la que queda en los Samanes. Así mismo esta Defensa hace la observación en su descargo que la víctima y los funcionarios están actuando pulcramente y bajo el Amparo absoluto de la Ley no tienen razón alguna para mentir por lo que según criterio de esta defensa nace en forma clara el IN DUBIO PRO REO, razón por la cual solicito a este Tribunal la LIBERTAD PLENA de mis Defendidos o su defecto una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia de fecha12 de febrero del 2006. DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 12 de FEBRERO del 2006… FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal... FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433,436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 243, 250 y 251 del precitado Código…”

SOLICITO:

“…se declare en beneficio de los ciudadanos: DIAZ HERRERA ELIAS Y LLOVERA JOELVIS JOSE el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las memos gravosas proponiendo la presentación periódica por ante la autoridad que ustedes designen de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogado MIGYOLYS CAROLINA REYES ROY, Fiscal Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Tal como se dejó asentado, en la parte narrativa de esta decisión, el ciudadano MARTÍN SOTO REYES en su condición de Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos DÍAZ HERRERA ELIAS y LLOVERA JOELVIS JOSÉ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En este sentido, la Sala atendiendo al marco de competencia funcional que le confiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a examinar el fallo objeto de impugnación, a fin de constatar si en él concurren o no, los presupuestos copulativos a que se refieren los artículos 250, 251, o 252 ejusdem, los cuales son de obligatoria observancia para el órgano decidor cada vez que se dicte una medida de coerción personal, bien sea ésta privativa (como es el caso que nos ocupa) o sustitutiva de libertad requisitos estos que la doctrina y la jurisprudencia han resumido en el llamado fomus boni iuris y el periculum in mora, presupuestos estos que permitirán a esta Alzada precisar, si la razón asiste o no a los recurrentes.

En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que así como quedó establecido en la Sentencia Recurrida de Primera Instancia además de existir un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que pudieran los ciudadanos DÍAZ HERRERA ELIAS y LLOVERA JOELVIS JOSÉ, ser autores o participes en ese hecho, los cuales derivan del Acta Procesal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados e incautación de las evidencias de interés criminalístico. Asimismo, les realizan la inspección personal y logran incautarle a uno de ellos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, pavón color negro y al anterior del tambor seis cartuchos sin percutir del mismo calibre. Igualmente, los ciudadanos aprehendidos en estas circunstancias de lugar, de tiempo y de modo fueron identificados con los nombres de JOELVIS JOSÉ LLOVERA y ELIAS JESÚS DÍAZ HERRERA, a los folios 7 y 8 de la causa previa investigativa, con la declaración de Juan Carlos Piñero, en la que se lee que aproximadamente a las 11:20 de la mañana del día 10/02/2006 cuando se encontraban de servicio en el modulo de los samanes recibieron una llamada de la centralista de guardia y les manifestó que dos sujetos habían cometido un robo. Con la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ DANIEL, folios 9 y 10 de la causa inicial, en la que se lee que estaba con su compañero FRANCISCO PINTO, frente a la Escuela Andrés Eloy Blanco en los samanes, cuando llegaron unos ciudadanos y el cual uno de ellos refiriéndose a ELIAS JESUS DIAZ, le apuntó con una arma de fuego y el otro le quitó la cadena. De igual forma, con la entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PINTO TORRES, en la que se lee, estaba con su compañero de trabajo MANUEL SANCHEZ, en la Escuela Andrés Eloy Blanco, en los Samanes I, cuando llegaron unos muchachos, lo apuntaron con un arma de fuego y le quitaron la cadena a Manuel. También, con el informe que contiene el dictamen pericial efectuada al arma de fuego tipo revolver, calibre 38, folio 22 de la causa. Con el acta que contiene la inspección ocular realizada al sitio del suceso, folio 24 de la causa. Con la declaración de la víctima realizada en la misma Audiencia, donde ratifica el contenido de su entrevista a la que se hizo anteriormente referencia e indica al tribunal que los imputados presentes en esta audiencia fueron los que lo robaron. Y por último, con la declaración del imputado ELIAS JESUS DIAZ HERRERA quien afirmó en la Audiencia Especial que a él le incautaron un arma de fuego.

Así las cosas, la Corte, una vez estudiadas y examinadas de manera particularizada, cada una de las actuaciones investigativas enumeradas precedentemente, en especial el fallo proferido por la recurrida con ocasión de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en fecha 12 de febrero de 2006, en las cuales al finalizar la audiencia respectiva, se resolvió imponer a los imputados de autos, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en base a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal , en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem; encuentra que en el dictamen del fallo impugnado, la recurrida dio cabal cumplimiento a los requisitos que se hace necesario acreditar para determinar la procedencia de la medida cautelar, por lo que no es procedente acordar entonces una medida menos gravosa como lo solicita el apelante, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el Juzgador de la Primera Instancia apoya su decisión, se encuentra en criterio de esta superioridad colegiada, totalmente ajustados a derecho.

De acuerdo con los argumentos precedentes, y en criterio de esta Alzada la actividad de enjuiciar al Tribunal A-quo no esta incursa en ninguna violación de debido proceso, ni del principio de presunción de inocencia, que ha quedado desvirtuado con los elementos de convicción, y tomando en cuenta que los elementos de prueba serán practicados por las partes controlados y hasta desvirtuados, si fuera el caso durante la celebración del juicio oral y público, surge la convicción para esta superioridad entonces, con la fundada sospecha de que los imputados son los autores o participaron en el hecho punible que se les imputa, existiendo el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia, para esta Corte, en sana lógica, constata que en el presente caso, no se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la participación de los imputados, como antes se dijo, en el delictivo encausado en la tramitación de este proceso. Y así como lo manifiesta el Juez de Primera Instancia recurrido al analizar y comparar entre sí, los elementos de convicción antes referidos, aplicando la sana crítica y utilizando la inducción como método lógico; y tomando en consideración que la actitud que se deriva de dos personas que perpetran un delito, de robo a mano armada y se dan cuenta de la presencia policial, el animo de conservación de la libertad los lleva a huir del lugar, y siendo así, lo procedente conforme a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2006, por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIAS JESUS DIAZ HERRERA y JOELVIS JOSE LLOVERA.

De acuerdo a los principios que se hayan consagrado en la Carta Fundamental, con ella se refunda la República como en un estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la Ley para esta y futuras generaciones, en la cual el estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (Artículo 26 constitucional), en el cual el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz y otros valores.

Con este marco constitucional de fondo, esta Corte debe insistir en que, de acuerdo con la teoría general del proceso penal, este tipo de decisión tomada por el Tribunal A-quo, mantiene y restablece la paz social que fue alterada por la comisión del hecho punible, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes razonados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Abogado MARTIN SOTO REYES; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOELVIS JOSE LLOVERA y ELIAS JESUS DIAZ HERRERA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRAC.
PRESIDENTE




GUSTAVO E. MONTAÑEZ HUGOLINO RAMOS B. SUPLENTE ESPECIAL JUEZ
PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA













NHBC/GEM/HRB/GEM/DMC/ruth
CAUSA N° 1760-06