JUEZ PONENTE: ABOGADO. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
SOLICITUD DE VEHÍCULO.
CAUSA N°: 1.721-05.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: OTAIZA OLGA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.039.491, soltera, y domiciliada en la calle Cedeño, casa sin número, frente a la UNELLEZ, Tinaquillo, Estado Cojedes.

DEFENSORA PRIVADA: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Visto el recurso de apelación de Auto, interpuesto en fecha: 07-11-2005, por la ciudadana Otaiza Olga Josefina, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio Lilibeth Sandoval Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el número 102.714, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Ricaurte, Centro Comercial San Antonio de Padua, Piso 1, Oficina número 1, Tinaquillo, Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, en fecha 01-11-05, mediante la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería 5C11JJV307718, Serial de Motor JJV307718, Color Blanco, Año 1988, Placa N° XJR037.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 28-11-05, y en esta misma fecha, se designo como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 01-12-05 se Admite el Recurso de Apelación y entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 01-11-05, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
(Sic) “…Concluida la audiencia el tribunal resuelve la cosa así; Por cuanto como se evidencia de la exposición formulada por el ciudadano castillo Arteaga Jose Francisco cónyuge de la ciudadano Otaiza Olga Josefina , persona la primera de la mencionada, persona a quien le fue retenido el vehículo, solicitado, y tal como se evidencia de la exposición de la ciudadana Otaiza Olga Josefina el Vehículo fue adquirido por ella, según lo afirma, de manos de l ciudadano Flores Carlos Emilio según documento que en copia simple corre inserto al folio 9 de la causa notariado por ante le Notaria Publica de San Carlos el 25-5-1994, venta que es corroborada en esa misma audiencia por le ciudadano Flores Carlos Emilio en su exposición quien tal como se evidencia al folio 11 de la causa lo adquirió de la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ ORTEGA, según documento notariado por ante la notaria publica tercera de Valencia en fecha 11-5-1992, en la causa corre inserta copia simple de la referida venta; Asimismo se inserta la folio 8 copia simple del titulo de propiedad del vehículo a nombre de Pérez Ortega Maria Mercedes. Ahora bien, por cuanto al folio 9 de la causa se inserta el informe que contiene la experticia realizada la vehículo AUTOMOVIL TIPO SEDAN MARCA CHECVROLET, COLOR VERDE, MODELO CHEVVETE, PLACAS XJR-037; SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV307718; SERIALD El MOTOR JJV307718, , informe que contiene en las conclusiones que el serial d e la carrocería es falso así como el serial del motor también es falso; que mediante la aplicación del reactivo de FRY, no s e obtiene digito alguno debido al desgaste de l área codificada. Ahora bien por cuanto el tribunal con vista a la experticia realizada al vehículo supra descrito no esta en la posibilidad objetiva de individualizarlo, por cuanto los seriales que presenta son falsos, seriales falsos que son los que aparecen en la copia simple del titulo de propiedad del vehículo; es por lo que quien decide es del criterio que en este caso lo procedente es NEGAR EL MENCIONADO VEHICULO A LA PERSONA SOLICITANTE CIUDADANA OLGA JOSEFINA OTAIZA, supra identificada, por cuanto el juzgador no tiene elementos d convicción suficientes para aproximarse a una precisa individualización del descrito vehículo. así se resuelve…”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana Olga Josefina Otaiza, debidamente asistida por la Abogado Lilibeth Sandoval Escorche, en el escrito de apelación, ADUCE:

(SIC) “…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 01 de Noviembre de 2005, se realizo Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, en la causa signada con el Nro. 2C-S-145-05, de la monenclatura llevada por este tribunal; en el cual consta se retuvo un vehículo de las siguientes características: Placa: XJR037; Serial de Carrocería: 5C11JJV307718; Serial de Motor: JJV307718; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE; Año: 1.988; Color: BLANCO; Clase: COUPE; Uso: PARTICULAR; el cual me pertenece según consta de documento Público debidamente Notariado por ante la Notaría pública de San Carlos, de fecha 25 de Mayo de 1994, inserto bajo el Número 33, Tomo 21, de los Libros de autenticación llevados por esta Notaría; tal como se evidencia en el documento el cual consigno en original marcada con la Letra “A”; la cual fue negada POR PARTE DE ESTE Tribunal. Es el caso Ciudadano Juez que esta situación pone a mi representada, en una condición extrema, ya que este vehículo representa y constituye su unico medio de transporte para ella y su familia, ya que su domicilio se encuentra en las fueras del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en consecuencia representando un grave problema para el traslado de sus hijos a las instituciones educativas, así como para los diferentes peligros que representa la noche por cualquier tipo de situación irregular que pudiera surgir en el transcurso de la misma CAUSANDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representada…Esta Apelación se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho de petición…Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del año 2001…El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 447, lo relativo a las decisiones recurribles…”

SOLICITA:

“…de conformidad con lo estatuido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5to, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con la urgencia del caso, ya que esta decisión le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representada, dado que los resultados arrojados por la investigación obtenida, demuestran que el referido vehículo no se encuentra solicitado y mi representada es poseedor de Buena Fe acogido y ratificado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes Convenios y Pactos Internacionales e invocado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2001, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GARCIA GARCIA; en consecuencia solicito sea REVOCADA para que sea entregado el vehículo ya descrito… ...”

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO:

De las actuaciones analizadas en el iter procesal, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien la contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por parte de la representación fiscal. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se interpone ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de entregar el vehículo a la solicitante, al considerar que no es posible su individualización por presentar seriales falsos, según se evidencia de la copia simple del título de propiedad del vehículo. Así se desprende de la decisión proferida por el Juez a quo al señalar: (Sic) “… Ahora bien por cuanto el tribunal con vista a la experticia realizada al vehículo supra descrito no esta en la posibilidad objetiva de individualizarlo, por cuanto los seriales que presenta son falsos, seriales falsos que son los que aparecen en la copia simple del titulo de propiedad del vehículo…”.

Ahora bien, ciertamente el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece como obligación de los Jueces dentro de sus funciones jurisdiccionales, entregar los objetos incautados directamente o en depósito cuando el solicitante acredite su derecho de propiedad sin que exista incertidumbre en cuanto al mismo.

Dentro de este contexto, esta Sala se permite hacer referencia a parte del contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA cuando dejó sentado:
“…. Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional...” (subrayado añadido).

De la anterior decisión se puede inferir que si bien es cierto la exhibición del documento expedido por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) es un documento indubitable que obliga al Ministerio Público y al Juez la entrega del bien, no es menos cierto que nada impide al solicitante ante la falta de éste, alegar y probar sus derechos por otros medios, cuya apreciación corresponde al Juez atendiendo al criterio racional.

Este criterio racional se refiere a las pautas estimativas o juicio de valor que autorizan al Juez a extender el razonamiento y apartarse de la interpretación literal de la norma o del tradicional silogismo, pudiendo utilizar inclusive otras normas pertinentes para resolver el caso en cuestión, de tal manera que su aplicación resulte lo más acorde posible con la realización de la justicia, siendo que la Justicia es uno de los fines del Derecho tal como se consagra en el Articulo 257 Constitucional.

En este contexto esta Sala para mayor abundamiento, trae a las actas parte de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, expone lo siguiente:
“… los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución…”

En este orden de ideas al revisar las presentes actuaciones se encuentra:
-el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 24 de mayo de 1994, inserto bajo el Nº 33, tomo 21, donde consta que el ciudadano Flores Carlos Emilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.465.215 dio en venta a la ciudadana Otaiza Olga Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.039.491, un vehículo cuyas características son: placa: marca: Chevrolet, tipo: Coupe, Modelo: Chevette, año: 1998, color: Blanco, capacidad: 5 puestos, serial del motor: JJV307718, uso: Particular, serial de carrocería: 5C11JJV307718, placa: XJR-037, sin existir constancia hasta la presente fecha que su contenido haya sido desvirtuado;
-que no existe pluralidad de reclamantes del vehículo;
-quien funge como vendedor según el precitado documento es el ciudadano Flores Carlos Emilio; igualmente a los folios 96 al 99 de la causa corre inserta copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Carlos Flores, antes identificado, a su vez había adquirido el mismo vehículo por compra que hiciere según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 28, tomo 77, en fecha 11-05-1992;
-que el ciudadano Flores Carlos Emilio rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, manifestando haber vendido este vehículo a la ciudadana Olga Josefina Otaiza; declaración que fue corroborada en fecha 01-11-05 ante el Juez de la recurrida con ocasión de celebrarse la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo; amén de evidenciarse que el ciudadano Castillo Arteaga José Francisco a quien le fue retenido el vehículo por las autoridades es el cónyuge de la solicitante, quien igualmente estuvo presente en el Tribunal a quo cuando se llevó a cabo esta audiencia.
Se evidencia además el transcurso de más de once (11) años desde que se perfeccionare la venta por documento debidamente autenticado, el cual, al no haber sido desvirtuado como se dijo anteriormente, puede constituirse en si mismo como un medio probatorio capaz de hacer surgir derechos y obligaciones.
En este orden de ideas, es necesario tomar en consideración el contenido del Artículo 794 del Código Civil el cual señala: “…Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”; así como el contenido del Artículo 789 eiusdem el cual establece la presunción de Buena fe y el deber de probar la Mala Fe para quien la alegue.
Ahora bien, la documentación presentada demostrativa de la tradición de la negociación, la declaración del vendedor y por cuanto además el referido vehículo no aparece solicitado por autoridad alguna, hacen surgir una presunción favorable en beneficio de la solicitante de haber adquirido el vehículo de Buena Fe, de haberlo poseído pacíficamente y sin interrupción desde la fecha señalada anteriormente, por lo que a criterio de esta Alzada, la acredita para ejercer el derecho de reclamar el vehículo supra descrito.
Por las razones expuestas y a los criterios Jurisprudenciales señalados, considera esta Alzada, que hasta esta oportunidad procesal existen argumentos suficientes a favor de la recurrente para ejercer su derecho de reclamar el vehículo solicitado, amén de no evidenciarse en el expediente que el Ministerio Público haya señalado el bien como imprescindible para continuar con la investigación y sin perjuicio de que con posterioridad se presente otro solicitante alegando su mejor derecho, siendo procedente en derecho, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Otaiza Olga Josefina, plenamente identificada, asistida por la Abogado en Ejercicio Lilibeth Sandoval y Ordenar la entrega a la solicitante del vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, tipo: Coupe, Modelo: Chevette, año: 1998, color: Blanco, capacidad: 5 puestos, serial del motor: JJV307718, uso: Particular, serial de carrocería: 5C11JJV307718, placa: XJR-037, bajo la figura de uso, guarda y custodia a partir de la presente fecha por el lapso de un (01) año), quedando la persona a cuyo favor se realizó la entrega obligada a cumplir las consideraciones que fije la autoridad y a tener el bien disponible a requerimiento de los Tribunales de Justicia, no pudiendo disponer ni ejercer actos de disposición o gravamen alguno sobre el mismo; sin que la presente decisión involucre adelanto alguno sobre la investigación del Ministerio Público plenamente facultado conforme a la Ley para ejercer la acción penal, quien deberá continuar practicando las diligencias investigativas tendentes al esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, la solicitante deberá suscribir un Acta Compromiso de entrega del vehículo identificado en la cual consten las condiciones impuestas por esta Alzada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Otaiza Olga Josefina, plenamente identificada, asistida por la Abogado en Ejercicio Lilibeth Sandoval y SEGUNDO: ORDENA la entrega a la solicitante del vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, tipo: Coupe, Modelo: Chevette, año: 1998, color: Blanco, capacidad: 5 puestos, serial del motor: JJV307718, uso: Particular, serial de carrocería: 5C11JJV307718, placa: XJR-037, bajo la figura de uso, guarda y custodia a partir de la presente fecha por el lapso de un (01) año), quedando la persona a cuyo favor se realizó la entrega obligada a cumplir las consideraciones que fije la autoridad y a tener el bien disponible a requerimiento de los Tribunales de Justicia, no pudiendo disponer ni ejercer actos de disposición o gravamen alguno sobre el mismo; sin que la presente decisión involucre adelanto alguno sobre la investigación del Ministerio Público plenamente facultado conforme a la Ley para ejercer la acción penal, quien deberá continuar practicando las diligencias investigativas tendentes al esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, la solicitante deberá suscribir un Acta Compromiso de entrega del vehículo identificado en la cual consten las condiciones impuestas por esta Alzada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día DIECISEIS ( 16 ) del mes de _MARZO_del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS BETANCOURT GUSTAVO E. MONTAÑEZ
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ (S.E.)




LA SECRETARIA DE SALA (S)
DALIA MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas

LA SECRETARIA DE SALA (S)
DALIA MIGUELINA CAUTELA




NHBC/HRB/AJVC/mct/adr.-
CAUSA Nº 1.721-05