JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

CAUSA N°.: 1.727-05

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEX JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.597.024, soltero, de oficio obrero, con domicilio en el Barrio Alberto Ravell, calle Urdaneta con calle Zamora, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes.
RECURRENTE: ABOGADO ANAIS VERÓNICA TORRES ALFONSO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 21-11-05, por la Abogada Anaís Verónica Torres Alfonso, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Alex José Díaz, plenamente identificado, a quien se le sigue la causa Nº 2C-13.024-05, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 13-11-05, mediante la cual acordó la medida de privación judicial de libertad a su representado.
Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 01-12-05, recayendo la ponencia en el Abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 13-01-05 se declaró admisible la apelación y se notificó a las partes. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

III
LOS HECHOS

La Abogada María Alejandra Vázquez Mora, en fecha 12-11-05, procediendo con el carácter Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en el escrito contentivo del escrito de presentación de imputados incoada ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal expuso:

“…el día Viernes 11-11-05 a las 08:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes practicaban averiguaciones relacionadas con la denuncia de la ciudadana WUIGDALYS ADELFA OCHOA DE RIVAS, en el sector de la Urbanización Alberto Ravell, calle Urdaneta casa Nro 08-28 de esta ciudad, quien manifestó a la Comisión Policial, que el ciudadano ALEX JOSÉ DÍAZ, presuntamente se drogaba y cuando lo hacia la acosaba, amenazándola y lanzadole piedras a su vivienda, y que presuntamente este ciudadano metía cosas de procedencia dudosa, por lo que los funcionaros Policiales procedieron a indagar en el lugar de los hechos sosteniendo entrevista con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GRATEROL, y la ciudadana DIAZ FLORES GENRA, Venezolana, de 76 años de edad, progenitora del ciudadano ALEX JOSÉ DÍAZ, a quien se le informo sobre la presencia Policial, donde la referida ciudadana llamo a su hijo, quien permitió a la referida Comisión ingresar a su residencia específicamente a su habitación procediendo a revisarla de conformidad a lo establecido en el Articulo 210 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, donde localizan debajo de unos periódicos una caja y cuyo interior se localizaron veintiséis (26) frascos contentivos de Medicamentos de diferentes marcas, debajo de un colchón se localizo una bolsa plástica de color verde, contentiva de un porte pequeño plástico contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios embalados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, asimismo un envoltorio embalado en papel bond contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, una caja de fósforos de la marca CABALLO ROJO, por lo que fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía, Sección de Inteligencia junto con lo incautado, quedando a la orden de esta Representación Fiscal...”.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic)”…El Tribunal resuelve así: PRIMERO: …(omissis)… SEGUNDO. En cuanto ala nulidad de las cats a que ha hecho referencia la defensa, este Tribunal obviamente acoge el criterio que en esta materia tiene la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de ejecución permanente, y que con fundamento del Ord. 1ero del Art. 210 del COPP, pueden perfectamente los funcionarios actuantes en el procedimiento, ampararse en la excepción ahí prevista a los fines de impedir la perpetración del delito o la continuación del mismo; es este sentido, considera el juzgador que las actuaciones policiales actuantes en este procedimiento las desarrollaron conforme a derecho; y que en consecuencia de lo anterior no tiene el juzgador razones de hecho ni de derecho para decreta la nulidad solicitada por la defensa en este audiencia…”

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Defensora Pública Penal, Abogada Anaís Verónica Torres Alfonso, fundamenta el recurso de apelación en los Artículos 436 y 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el escrito de apelación ALEGA:
“…En fecha 13 de noviembre del presente año se celebró la Audiencia Oral y Privada de presentación del Imputado ciudadano ALEX JOSE DIAZ precedentemente identificado, y en dicha Audiencia esta Defensa solicitó al Tribunal entre otras cosas, se decretara la NULIDAD ABSOLUTA al procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes quienes entraron y revisaron la vivienda donde reside mi representado, sin tener ninguna autorización por parte del Juez de Control o la correspondiente Orden de Allanamiento, y estos Funcionarios Policiales supuestamente realizaron en la habitación de mi defendido “una revisión de conformidad con el Artículo 210, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal,…”
“…en el procedimiento tampoco se cumplieron las formalidades establecidas y exigidas legalmente en los procedimientos de inspección (artículo 202 del Código Organico Procesal Penal)…”
“…Por todo lo anteriormente expuesto… procedí a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado en fecha 11-11-2005…”
En atención a la denuncia formulada en contra del ciudadano ALEX JOSE DIAZ imputado, realizada por la presunta victima ciudadana WUIGDALYS ADELFA OCHOA DE RIVAS que riela al folio diez de la presente Causa en donde manifestó: “Vengo a denunciarlo porque este ciudadano se la pasa lanzándome piedras, botellas a la casa, se la pasa sacándose el miembro al frente de mi casa, por culpa de él perdí a mi bebé, esto lo ha venido haciendo constantemente, siempre anda drogado, ya estado en Tocuyito, me agredido verbalmente y se la pasa amenazándome que me va a violar, en la madrugada de hoy siguió con sus acosos… ”
“…De esta declaración no se puede establecer que mi representado se encuentra realizando en su vivienda actividades relacionadas con el delito de Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ó que su comportamiento pueda estar encuadrado dentro del delito anteriormente mencionado…”

ADUCE:

“…Conforme a lo anterior expuesto, no se puede acreditar el comportamiento ni puede ser encuadrada la conducta de los funcionarios policiales dentro de la excepción establecida para los delitos de ejecución permanente ya que no se justifica el acceso al referido inmueble por cuanto en ningún momento consta en actas que el imputado está siendo investigado por una denuncia sobre ocultamiento de Drogas sino por una conducta atípica y de una persona enferma, con un comportamiento no considerado normal sino generado por lo que la misma presunta víctima denominó consumidora, lo que significa que estamos en presencia de una ser enfermo y como tal debe ser tratado y considerado, visto que su personalidad está alterada lo que lo puede impulsar actuar de esa manera en contra de su voluntad ya que no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales.

De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que los funcionarios policiales violentaron el debido proceso y el derecho a la inviolabilidad del hogar produciéndose así la privación ilegítima de libertad de mi representado.

Además existe una conducta engañosa por parte de los funcionarios policiales realizada a la madre de mi representado ciudadana DIAZ FLORES GENARA, C.I. Nro. V-01.037.736, a quién le informaron que se llevarían a su hijo a un centro de rehabilitación y que por eso deberían permitirle el acceso a su residencia y le hicieron estampar sus impresiones digitales al contenido plasmado de una supuesta entrevista que le fuera efectuada sin ninguna persona de su confianza que pudiera advertirle del contenido de la misma ya que la madre de mi representado es analfabeta…”

“…El Fiscal del Ministerio Público no ha debido presentar imputación en contra de mi representado, fundamentando la misma, en hechos y circunstancias viciadas de nulidad que en nada constituyen elementos de convicción en contra del mismo. El fiscal que busca de cualquier manera acusar o una sentencia condenatoria no está cumpliendo con la función y obligaciones que se describen en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el Juez, de hacer que se respeten las garantías procesales evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
Además el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público hace referencia al criterio de Objetividad con el cual debe actuar el Fiscal del Ministerio Público y además el artículo 11 Ejusdem establece…”

“…El imputado tiene derecho a oponerse a cualesquiera pruebas ilícitas, siendo que se han obtenido en forma ilegítima y en violación de derechos constitucionales…”

“…De modo que la prueba obtenida en violación de derechos de la persona, no puede dársele valor probatorio…”

SOLICITA:

“…se respete el principio, propósito y razón de ser de las normas constitucionales y legales vigentes, y por no ser contrario a derecho, se declare con lugar lo peticionado por la misma…”

“…se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado en fecha 11-11-2005 por los funcionarios policiales quienes incurrieron en privación ilegítima de libertad y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de mi representado precedentemente identificado…”


VII
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido, los Abogados Juan Carlos Tabares y María Alejandra Vázquez, en representación del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto en el caso examinado en donde exponen:

“…Del simple análisis del recurso de apelación ejercido por la ciudadana defensora antes identificada, puede evidenciarse insoslayablemente que el mismo viola las normas básicas y fundamentales de nuestro código adjetivo vigente, que establece un sistema acusatorio, específicamente el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…/…la ciudadana defensora solamente expresa los motivos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4° y 5°, que se refieren a los que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, pero no especifica ni fundamenta de ningún modo, cuál es el gravamen ocasionado con la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no denuncia la violación de la ley, ya sea por falta o falsa aplicación de una norma jurídica o quizás por errónea interpretación de la ley, solamente nombra los artículos que consideró ajustados al presente caso sin fundar el recurso de apelación, hecho pues que dificulta la contestación del mismo…/…se evidencia del recurso ejercido por la citada profesional del derecho que más que presentar argumentos jurídicos, solo expresa su inconformidad ante la decisión emanada por el Tribunal con señalamientos subjetivos tratando de poner en entredicho la actuación policial y de ésta Representación Fiscal, sin embargo, las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, así como la decisión emanada por el Tribunal en Funciones de Control se encuentran ajustadas a derecho…/…solicito muy respetuosamente que sea declarada la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto…/…Manifiesta la recurrente, que en la audiencia de presentación solicitó la nulidad absoluta al procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes quienes entraron y revisaron la vivienda de su representado, sin tener orden de allanamiento, y que supuestamente amparados por las excepciones establecidas en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que en ningún momento se trataba de la excepción contenida en el mencionado artículo.
Al respecto, es importante acotar, que en materia de nulidades establece nuestra legislación adjetiva vigente, lo siguiente:…/…la norma es clara al establecer cuales son los actos anulables y por disposición de la Ley, no puede anularse el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, en todo caso la representación de la defensa debió solicitar que se anulara las actuaciones fiscales y no las policiales…/…ésta Representación Fiscal comparte el criterio del ciudadano Juez de Control que consideró que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito permanente, es decir que se está consumado en todo momento, por lo que evidentemente los funcionarios policiales entraron a la residencia del imputado para evitar la perpetración de un delito que se está realizando para evitar su continuación y practican su detención del imputado por estar ante una inminente flagrancia real,…/…es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo antes señalado, es decir, que en el caso de delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata de un delito permanente y flagrante que permite la posibilidad de que amparados en las excepción del ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se entré a una vivienda sin orden de allanamiento para evitar la perpetración de un hecho punible que se está realizando…/…sentencia N° 747. Exp 04-0047 de fecha 05-05-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,…/…El Acta Procesal suscrita por los funcionarios policiales C/2DO (PEC) FREDDY COLMENARES, DTGO JOHANA ANTUNEZ Y AGTE VARGAS DEIVIS, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado de la droga incautada y sobre todo de que le informaron a la propietaria de la vivienda DIAZ FLORES GENRA, que tenían conocimiento de que además de que su hijo de nombre Alex José Díaz, ocultaba objetos provenientes del delito y sustancias estupefacientes y psicotrópicas,…/…en el acta procesal dejan constancia de que su mamá les permitió el acceso con la limitación de que solamente revisaron el cuarto de su hijo, lo cuál fue respetado por los benevolentes funcionarios policiales. Ya que estando en presencia de una de las excepciones de ley para la revisión de un inmueble sin orden de allanamiento tal y como los mismos funcionarios lo reflejan en el acta policial, NO NECESITABAN EL CONSENTIMIENTO DE SU MADRE PARA LA REVISIÓN DEL INMUEBLE Y MUCHO MENOS QUE SE COLOCARA LIMITACIONES O CONDICIÓN ALGUNA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL. .../…la ciudadana Díaz Flores Genra, en el folio 15 del expediente, manifestó en su declaración…/…si bien es cierto los funcionarios policiales manifestaron que este ciudadano molestaba a los vecinos también aseveraron que el motivo de la visita se debía a que el imputado guardaba objetos provenientes del delito y drogra,…/…existe en autos el testimonio del ciudadano PERDOMO GRATEROL FRANCISCO ANTONIO; quién es testigo del procedimiento realizado y que manifiesta lo siguiente:…/… La declaración del ciudadano en referencia, constituye un importante elemento de convicción, que desvirtúa lo alegado por la ciudadana defensora ya que fue testigo presencial de los hechos y quién manifiesta que ciertamente le dieron autorización para entrar en la vivienda y expresa que ciertamente vio cuando se encontró en su cuarto una caja de medicamentos, unas ampollas y sustancia que los funcionarios policiales le dijeron que era dorga…/…la inspección ocular en el sitio del suceso, el dictamen pericial realizado a una caja plástica, un poste plástico, una caja de cartón contentiva en su interior de un medicamento, dos frascos de jarabe, entre otras cosas, fueron los elementos que consideró el Tribunal suficientes para acreditar fundadamente que el imputado Alex José Díaz es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye…/…no existe duda que los argumentos de la ciudadana defensora no tienen ningún asidero jurídico…/…Sigue sorprendido a éste despacho fiscal como puede la ciudadana defensora sostener con tanta propiedad y certeza de que el imputado de autos no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, pretendiendo determinar sin que conste en autos un examen psiquiátrico realizado por un medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica o por lo menos una constancia que haga presumir tal aseveración…”


MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO

De la lectura pormenorizada de las actuaciones que integran el presente cuaderno especial, así como del estudio del fallo adversado, infiere esta Alzada que la recurrente denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la inviolabilidad del hogar en contra del ciudadano Alex José Díaz, de conformidad con los Artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala además la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 17 numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y solicita la nulidad del procedimiento realizado en fecha 11-11-05 por los funcionarios policiales con fundamento en los Artículos 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala además la recurrente:
-que de la denuncia realizada por la víctima no se puede establecer que su representado se encuentra realizando en su vivienda actividades relacionadas con el delito de Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
-que la conducta de los funcionarios policiales no se puede encuadrar dentro de la excepción establecida para los delitos de ejecución permanente al no haber constancia en actas que el imputado esté siendo investigado por una denuncia sobre Ocultamiento de Drogas.

En el mismo orden de ideas, de la contestación al recurso de apelación se evidencia que la Representación Fiscal expresó:
-que el recurso de apelación viola el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
-que la defensa solo expresa su inconformidad con la decisión del Juez de Primera Instancia con señalamientos subjetivos.
-que el Artículo 195 de la legislación adjetiva vigente es claro al establecer cuales son los actos anulables y por disposición de la Ley no puede anularse el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
-que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito permanente y flagrante que permite la posibilidad de ampararse en la excepción del ordinal 1º del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para entrar a una vivienda sin orden de allanamiento.
-que no existió ningún vicio, privación ilegítima de libertad o violación de domicilio.
-que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales es lícito.
-que la declaración del ciudadano Perdomo Graterol Francisco Antonio en calidad de testigo, es un importante elemento de convicción que desvirtúa lo alegado por la defensa.
-que la defensa sostiene que el imputado no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales sin que conste en autos el examen médico psiquiátrico.

Para decidir esta Alzada observa:

Con respecto a la presunta violación de los derechos Constitucionales relativos a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, considera esta Alzada como al efecto lo establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que, cuando deba practicarse el allanamiento se requerirá la orden escrita de un Juez, siendo las causales que constituyen la excepción para practicar éste, para tratar de impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, debiendo dejarse constancia de las actuaciones realizadas en un acta que se suscribirá al efecto, y en donde deberán indicarse detalladamente los motivos que determinen el allanamiento sin orden.

Del análisis de las presentes actuaciones se observa que no consta en el expediente la existencia de la correspondiente orden de allanamiento emitida por el Tribunal competente de conformidad con la ley y que los funcionarios policiales consideraron necesario efectuar el allanamiento con fundamento a la denuncia interpuesta por la ciudadana Wuigdalys Adelfa Ochoa de Rivas quien manifestó: (sic) “…Vengo a denunciarlo porque este ciudadano se la pasa lanzandome piedras, botellas a la casa, se la pasa sacandome el miembro al frente de mi casa, por culpa de el perdí mi bebe, esto lo ha venido haciendo constantemente, siempre anda drogado, ya estado en Tocuyito, me a agredido verbalmente y se la pasa amenazandome que me va a violar, en la madrugada de hoy siguió con sus acosos…”.

De igual manera se observa en el Acta Procesal Penal que los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria señalan: “…de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana…quien indicó que este ciudadano cada vez que el mismo se drogaba la acosaba, amenazándola y lanzándoles piedras a su residencia, de inmediato emprendimos a entrevistarnos con algunos vecinos…manifestándonos estos que el mismo, lo veían metiendo cosas a su casa y cuando esta drogado comenzaba perturbar a los demás vecinos…procedimos a ubicar a un testigo…procedimos a acercarnos a la residencia…siendo atendido por una ciudadana quien se identificó como DIAZ FLORES GENRA (progenitora de Alex José Díaz) …y nos permitió el acceso al interior de la habitación de su hijo…”.

Así pues, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 10, 11 y 12 del presente cuaderno, los hechos ocurridos en el presente caso, configuran la actuación de los funcionarios policiales tras la denuncia formulada en contra del ciudadano Alex José Díaz, quienes para tratar de impedir la perpetración de un delito, practicaron un allanamiento con el consentimiento expreso de la ciudadana GENRA DÌAZ FLORES (progenitora del imputado) en la vivienda ubicada en el barrio Alberto Ravell, calle Urdaneta cruce con Zamora, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, localizando en el interior de ésta, una sustancia que según Experticia Química Botánica realizada por la ciudadana Maraury Peña, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Laboratorio de Toxicología del Estado Carabobo, dio como resultado que en el polvo de color blanco contenido en 39 envoltorios se constató la presencia de COCAINA, además de un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales y semillas correspondientes a la especie botánica Cannabis Sativa, comúnmente conocida como MARIHUANA.

Del procedimiento policial tal como fue planteado y del resultado obtenido, no cabe duda en considerar la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, Sección de Inteligencia del Estado Cojedes, subsumida dentro de la excepción prevista en el ordinal 1 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que no se requerirá orden de allanamiento para impedir la perpetración de un delito; por lo que contrario a lo expresado por la recurrente al realizar sus alegatos en la audiencia de presentación de imputados y ratificarlos en el recurso de apelación, solicita la nulidad de la aprehensión realizada como consecuencia del allanamiento practicado sin la respectiva orden judicial; nulidad que no procede a criterio de esta Sala, al considerar que resulta aplicable en el presente caso la excepción contemplada en el supra señalado artículo, por tratarse de un delito permanente, y para evitar su perpetración o la continuación de ésta no se requiere orden de allanamiento; en tal sentido considera esta Sala al respecto que, la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho; criterio éste sustentado en decisión de fecha 05 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando considera el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como un delito permanente por lo cual no se requiere orden de allanamiento para evitar su perpetración, señalando: (sic) “…Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”.

En atención a las anteriores consideraciones, a criterio de esta Alzada lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anais Verónica Torres Alfonso, con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Alex José Díaz, mediante el cual solicita la Nulidad del Allanamiento practicado sin orden judicial en fecha 11-11-05 por los funcionarios policiales actuantes identificados en las actas procesales, por haberse efectuado bajo el amparo de la excepción contemplada en el ordinal 1º del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y Confirmar la decisión dictada en fecha 01-09-05 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Única, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anais Verónica Torres Alfonso, con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Alex José Díaz, plenamente identificado, mediante el cual solicita la Nulidad del Allanamiento practicado sin orden judicial en fecha 11-11-05 por los funcionarios policiales actuantes identificados en las actas procesales, por haberse efectuado bajo el amparo de la excepción contemplada en el ordinal 1º del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 01-09-05 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día DIECISEIS ( 16 ) del mes de MARZO del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia, 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE


HUGOLINO RAMOS B. GUSTAVO E. MONTAÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ (S.E)



MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las horas .-


MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA DE SALA


CAUSA: 1.727-05
NHBC/HRB/GEM/mct/adr.-