REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil seis
Años 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000871

DEMANDANTE: INDUSTRIA EMPACADORA DEL CENTRO, C.A (INRECENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 40-A de fecha 03 de septiembre de 1997, siendo modificada según acta inscrita en fecha 08 de marzo de 2000 y en fecha 30 de enero de 2001.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO SILVA DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138, de este domicilio.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA, R. L., debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 16, Tomo 31, Protocolo 1°.

MOTIVO: Fraude Procesal.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inicia la presente causa ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por fraude procesal interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Silva Díaz, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO, C.A (INRECENCA) contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA, R. L.

En fecha 02 de mayo de 2006 el Juzgado de Juicio recibió la demanda y dictó sentencia en fecha 05 de mayo de 2006 mediante el cual declina la competencia para conocer el presente asunto para este Juzgado, en lo términos siguientes:

… En consecuencia de lo señalado y siguiendo las directrices del Máximo Tribunal, las demandas donde se ventilen derechos laborales debe iniciarse en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para así cumplir con los trámites procesales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y si de él no se deriva un acuerdo satisfactorio corresponderá a los Tribunales de Juicio continuar con los subsiguientes lapsos y procedimientos establecidos en la citada norma.
Por lo expuesto, ésta Instancia carece de competencia para conocer en su primera fase del presente asunto y por ello DECLINA LA COMPETENCIA ordenando, que una vez agotada la oportunidad para ejercer los recursos correspondientes, se remita el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Jurisdicción, a quien corresponda, para que conozca de la solicitud de Fraude Procesal interpuesta por la empresa Industria Reempacadora del Centro, C. A, conforme al Artículo 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Así las cosas, este Juzgador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en el que, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, criterio que fue ratificado en sentencias Nos. 2086 del 21/08/2002, N° 2455 del 15/10/2002, N° 2975 del 04/11/2003, N° 738 del 03/04/2002, N° 1274 del 17/06/2005, N° 3393 del 07/11/2005, señaló:

“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.

Establecido lo anterior, debe destacar quien Juzga que no le está dada la facultad a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución la tramitación de causas por el procedimiento ordinario, ya que la ley especial que rige los procedimientos del trabajo y por ende, la que rige las actuaciones de los Tribunales laborales contempla en el Titulo VII el procedimiento que se debe seguir en esta Jurisdicción.

Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer el presente asunto. En consecuencia, plantea el conflicto de competencia y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto fraude procesal interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Silva Díaz en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO, C.A (INRECENCA) contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA, R. L.

SEGUNDO: Se plantea el conflicto de competencia y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abog. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


La Secretaria

Abog. Silibel Arroyo

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

Abog. Silibel Arroyo