República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


Nro. Asunto: KP02-L-2005-001221


Parte Demandante: Ivis Ramón Varela Yovera, José Manuel Aponte Saavedra, Gustavo Alonso Pacheco Villegas, Andry José Rivero Pérez, Miguel Alfredo Alvarez Marquez, Giomar Francisco Terán Suárez, Douglas Antonio Morales Escalona, José Rafael Angulo Marquez y Héctor José Goyo Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.426.425, 7.313.823, 13.188.170, 15.448.982, 12.850.687, 15.229.022, 13.464.859, 13.786.834 y 15.264.086 respectivamente.

Abogada Apoderada de la Parte Demandante: Deisy Muñoz Ortega y Angie Duran Montero, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491 y 102.137 respectivamente.

Parte Demandada: Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.)

Abogada Apoderada de la Parte Demandada: Maria Del Mar Mujica, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.881.

Motivo: Cumplimiento De Contrato.


I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la abogado Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, en representación judicial de los ciudadanos Ivis Ramón Varela Yovera, José Manuel Aponte Saavedra, Gustavo Alonso Pacheco Villegas, Andry José Rivero Pérez, Miguel Alfredo Alvarez Marquez, Giomar Francisco Terán Suárez, Douglas Antonio Morales Escalona, José Rafael Angulo Marquez y Héctor José Goyo Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.426.425, 7.313.823, 13.188.170, 15.448.982, 12.850.687, 15.229.022, 13.464.859, 13.786.834 y 15.264.086, en contra de la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), en fecha 30 de Junio del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 11 de Julio del 2005, admitiéndose la demanda en fecha 14 de Julio del 2005, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Octubre del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 24 de febrero del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 07 de Marzo del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 08 de Marzo del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 23 de Marzo del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 30 de Marzo del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirman los demandantes prestar sus servicios para la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), como Vigilantes y Oficiales de Seguridad, desde las fechas 14/10/2002, 01/12/2003, 01/01/2003, 14/10/2002, 01/01/2003, 19/11/2002, 002/05/2004, 01/04/2002, 01/01/2003, y los encontrándose todos activos en sus lugares de trabajo actualmente, siendo distinguidos por la empresa, como Vigilantes Bancarios, quienes laboran 06 días a la semana, durante 10 horas continuas, sin disfrute de hora de descanso, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde ó de 08:00 de la mañana a 06:00 de la tarde; Vigilantes Industriales, quienes laboran durante 12 horas continuas, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche si es diurno, y de 07:00 de la noche a 07:00 de la mañana, si es nocturno; esto en virtud de la naturaleza del servicio que prestan, y los Vigilantes Mixtos, laboran en jornadas bancarias e industriales de manera alternativa según lo disponga la empresa, manifestando que algunos trabajan de lunes a viernes en jornada bancaria y los fines de semana en jornada industrial; ahora bien, manifiestan los demandantes, que la empresa cancela a los vigilantes en jornada Industrial (12 Horas Continuas), 1 hora Extraordinaria, por cada jornada trabajada y 1 hora de Descanso, la cual es calculada con el mismo valor de la hora extraordinaria, siendo estas discriminadas en los recibos de pago como “ HORAS DESC. Y DUODC”, es decir, Horas de Descanso y Duodécima, alegan que a partir del mes de Agosto del 2001, la empresa decide eliminar el pago de la hora de descanso cancelando solo la hora extra, y a los Vigilantes Bancarios, se limito la empresa a cancelar su salario sin ningún tipo de recargo, y la hora Extra cuando laboraban en jornada Industrial los fines de semana, manifiestan los demandantes, que la empresa aquí demandada pertenece al grupo de empresas que conforman el Grupo Vinsa (Proval, Trasproval y Veinpro, C.A.).

De igual forma, esbozan en su escrito libelar los actores, toda la situación a la que están sometidos los vigilantes Bancarios y Mixtos, laborando los primeros jornadas de 10 horas, que si bien están laborando una cantidad de horas ubicada dentro del máximo legal, también debería cancelárseles la hora de descanso, y con respecto a los vigilantes mixtos, quienes laboran jornadas de 10 horas, si es bancaria la jornada, y 12 horas si es industrial, debiendo estos devengar su hora de descanso, acorde a la jornada que desempeñen; por tales razones demandan a la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), a que cancele lo correspondiente a las horas de descanso adeudadas, manifestando que específicamente adeuda lo discriminado en la tabla, mas lo resultante de la experticia complementaria del fallo, con relación a las horas de descanso no disfrutadas por los demandante, desde el 01 de Junio del 2005, hasta la fecha de culminación del proceso, mas los intereses de mora y las costas y costos procesales.


Trabajador Tipo y fecha de Ingreso Suma demandada (Bs.)
Ivis Ramón Varela Yovera Mixto/ Predomina Bancaria
14/10/2002 866.053,16
José Manuel Aponte Saavedra Industrial
01/12/2003 784.047,96
Gustavo Alonso Pacheco Villegas Industrial/ últimos 5 meses Mixtos, Predomina Bancaria
01/01/2003 1.004.045,20
Andry José Rivero Pérez Industrial
14/10/2002 990.325,82
Miguel Alfredo Alvarez Marquez Industrial
01/01/2003 982.610,61
Giomar Francisco Terán Suárez Industrial
19/11/2002 994.039,01
Douglas Antonio Morales Escalona Industrial
02/05/2004 668.794,80
José Rafael Angulo Marquez Industrial
01/04/2002 1.203.796,05
Héctor José Goyo Gonzalez Industrial
01/01/2003 1.205.636,98


III
De La Contestación

Consta a los folios 290 al 296 escrito de contestación presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos: la demandada en primer término alega la incompetencia del Tribunal, manifestando que le corresponde por ser un conflicto de trabajo colectivo, a la Inspectoria del Trabajo, y no a este órgano Jurisdiccional, de igual forma explana sus motivos por los cuales considera inadmisible la acción propuesta en su contra, por cuanto alega que los demandantes están reclamando la cancelación de un derecho que no se había generado para el momento de la introducción de la demanda; por otra parte se desprende del escrito contestacional, la negativa con respecto a la solidaridad invocada por los actores con respecto a que la aquí demandada forme parte del Grupo Vinsa (Proval, Trasproval y Veinpro, C.A.), y por ultimo niegan y rechazan todos y cada unos de los conceptos y montos demandados en su contra.-

IV
De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Marcada con la letra “A” Copias Simples de los Libros de Novedades llevados en el puesto de vigilancia en donde se desempeñan algunos de los demandados la cual riela en los Folios 195 al 211; las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opone, de igual forma ocurre con las documentales Marcadas con la letra “C” Copias Fotostáticas de los lotes de recibo de Pagos de Salarios de los demandantes, los cuales rielan a los folios 38 al 192 de autos, valorando este Juzgador plenamente ambas probanzas toda vez que de estas se desprende, que los mismos discriminan, tanto el tipo de vigilancia efectuada por los demandantes, las horas laboradas, y los conceptos cancelados, entiéndase sueldo y horas extras, así como las deducciones realizadas a los trabajadores, de igual forma se observa la cancelación de horas extras predominantemente a los vigilantes industriales, sin que en ningún caso se observe la cancelación de la hora de descanso. Así se establece.-

En este orden de ideas, se observa que la demandante promovió, documentales Marcadas “B” Fotografías de los Vehículos usados por la empresa TRANSCONBAN y VEINPRO C.A; Folios 212 al 214; documentales estas que fueron colocadas la control de las partes, e impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, por cuanto no emanan de su representada, insistiendo la demandante en el valor de las mismas, visto esto, este Juzgador observa, que si bien las documentales aquí descritas no emanan de la demandada, al ser concatenadas estas con los registros de los libros exhibidos durante la audiencia de juicio, de los que se desprende que efectivamente la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), forma parte del cúmulo de empresas que conforman el Grupo Vinsa (Proval, Trasproval y Veinpro, C.A.), razones por las cuales este Juzgador valora plenamente las documentales aquí descritas. Así se establece.-

Ahora bien, la parte demandante solicitó Recibos de Pagos, debidamente firmados por los demandantes desde su fecha de Ingreso a la fechas de Egreso, que se presumen en poder de la demandada; se observa que tal probanza fue declarada inoficiosa, toda vez que los recibos que rielan en copias simples en autos, y que fueron consignados por la parte demandante, también fueron reconocidos por la demandada, en virtud de ello se desecha esta probanza, ya que las documentales aquí indicadas ya fueron valoradas. Así se establece.-

De igual forma, solicitó la exhibición de Libros de Novedades correspondiente a los puestos de trabajo donde se desempeñaban los demandantes desde su fecha de Ingreso a su fecha de Egreso, procediendo la parte demandada a exhibir tres (3) de los libros de novedades correspondientes a las agencias Rómulo Gallegos de fecha 14/05/2004 al 13/06/2005, uno del Parral correspondiente al 31/03/2004 al 23/05/2005 y el otro en donde no se especifica a que agencia corresponde comprendido entre los periodos 19/01/2004 al 14/04/2004, libros estos que fueron exhibidos durante la audiencia de Juicio, y dejados en custodia del tribunal, siendo tomado el testimonio de los trabajadores Héctor José Goyo Gonzalez, e Ivis Ramón Varela Yovera, colocando a la vista del primero las novedades indicadas en los folios 94 y 95, del Libro de Novedades llevados por la empresa, específicamente los días 12/08/2004 y 13/08/2004, manifestando, entre otras cosas, que en la hora allí indicada supuestamente salía a almorzar, que comía dentro de la garita, y que el gerente le mando a escribir esa novedad en el libro. Que no tenía hora de almuerzo, que el que terminaba de almorzar y debía rápidamente bajar y relevar al otro vigilante. Que comían en un cuarto abandonado en el tercer piso de la torre. Que cada uno se traía la comida de la casa, y que no mandaban a comprar porque no quedaba tiempo. Que comía en aproximadamente 15 o 20 minutos; por otra parte el ciudadano Ivis Ramón Varela Yovera, manifestó que laboró para casi todos los bancos Provincial, que no disfrutaban de una hora de almuerzo, que lo hacía en su puesto de trabajo casi en 20 o 15 minutos. Que por su trabajo debían permanecer en su puesto de trabajo hasta que fuesen relevados por si acaso se presentaba alguna novedad, como por ejemplo un robo o que llegara el trasporte de valores.

Visto esto, este Juzgador observa, luego de la revisión de los libros presentados para su exhibición, que del Libro llevado por ante la Agencia el Parral del Banco Provincial, el cual se inicio el 31 de Marzo del 2004, por el Vigilante Jesús Gonzalez, solo hasta el 22 de Junio del 2004, se comienza a indicar la hora de la comida, siendo llevado por el trabajador Héctor Goyo, posteriormente en fecha 04 de Octubre del 2004, comenzó a llevarse por el trabajador Carlos Rodríguez, sin que se dejara constancia de la hora de comida; ahora bien del libro llevado desde el 19 de Enero del 2004, en la Torre Banco Provincial, se desprende que allí laboraron los vigilantes aquí demandantes Andry Rivero y José Angulo, dejándose constancia de la hora del almuerzo, hasta el 22 de Enero del mismo año, fecha en la que dejo de llevarse este registro, por ultimo se desprende del libro de novedades llevado desde el 14 de Mayo del 2004, por la Agencia Rómulo Gallegos del Banco Provincial, que en fecha 06 de Octubre del 2004, el oficial de vigilancia encargado Alexander Sánchez, comienza a indicar la hora de descanso, de igual forma en fecha 14 de Diciembre del 2004, el oficial Eliécer García, continuo dejando constancia de la hora de descanso, al igual que el ultimo oficial que llevo este libro ciudadano Miguel Figueredo, no siendo estos tres últimos vigilantes, partes en la presente causa.-

De la revisión de los libros aquí indicados se pudo desprender que efectivamente los trabajadores allí indicados disfrutaban de su hora de comida, colocando en el apunte de la hora de almuerzo incluso la hora en la que regresaban o debían regresar, de manera que en el supuesto que no hubiesen disfrutados de esta, también colocarían allí el detalle, o indicarían la fracción de tiempo que les tomó el ir a comer, hecho que no se desprende de los libros exhibidos, de igual forma se puede observar de estos libros, que efectivamente la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), pertenece al Grupo Vinsa, toda vez que estos, indican en los lugares donde firman los vigilantes que entregan las novedades “ Por TRANSCOMBAN VINSA”, o “Por VINSA” en virtud de esto, quien aquí Juzga valora lo contenido en los libros de novedades exhibidos, donde los oficiales firmantes formen parte de la presente causa, desechando tanto el libro de novedades de la agencia Rómulo Gallegos del Banco Provincial, como las testimoniales de los trabajadores ut supra indicadas, pues de conformidad con el artículo 10 del Texto Adjetivo Laboral, los trabajadores declarados fueron incoherentes, al tratar de desvirtuar lo asentado en los libros por su propio puño y letra, sobre todo cuando uno de ellos manifiesta, que su persona asentó en dicho texto su hora de entrada y salida por instrucciones del gerente, cuando las máximas de experiencia nos indican que, eso no acontece en la realidad, asociado a ello, no es posible en la realidad, que, una persona en tan solo quince minutos almuerce y luego trate de reflejar en un libro como en efecto ocurrió una hora de salida y una de retorno. Así se establece.-

De igual forma se escuchó la testimonial del ciudadano Gustavo Alonso Pacheco Villegas, quien entre otras cosas manifestó, no disfrutar de la hora de descanso, ni que esta le fuera cancelada, visto esto, este Juzgador previa revisión de los libros traídos a la causa, observo que el mismo, no labora en las agencias donde se llevaron tales controles, desempeñándose en otra distinta, en virtud de ello, valora la testimonial aquí indicada. Así se establece-

Por ultimo, se tiene que la parte demandante promovió prueba de informes, solicitando a la Dirección de Unidad y Seguridad Bancaria Banco Provincial, Ubicada en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este de San Bernardino, Caracas Venezuela, a los fines de que ésta informe sobre los siguientes particulares: Si los Vigilante Privados que prestan sus servicios a la Orden de la empresa demandada, en las Agencias del Banco Provincial, tiene autorización para abandonar sus puestos de Trabajos, durante su Hora de Descanso, o si por el contrario deben permanecer en sus puestos de trabajos durante su Hora de descanso o comida; procediendo el tribunal a oficiar solicitando la información requerida, de la cual no se obtuvo respuesta alguna hasta la presente fecha, visto esto, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

V
Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovidas por la demandada, se encuentran documentales Marcadas 1 al 18, Recibos de pagos, debidamente firmados por los trabajadores demandantes, correspondiendo estos, a los años 2004 y 2005, los cuales rielan a los folios 215 al 260 de autos; documentales que la ser evacuadas en juicio, fueron admitidas en su totalidad por la parte demandante, en virtud de ello, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En este orden de ideas, se desprende de autos, que la demandada promovió Marcado “19” Copia del Libro de Novedades llevados por los Oficiales de Seguridad acreditados ante el Banco Provincial, agencia el Parral, de la actividad realizada por los trabajadores durante la Hora de Descanso o Almuerzo (Folio 261 al 289), documental esta que también fue admitida por la actora, infiriéndose de esta, que el ciudadano Héctor Goyo, quien presto sus servicios de vigilancia desde el 22/06/2004 hasta el 13/09/2004, en la agencia del Banco Provincial del Centro Comercial el Parral de esta ciudad, disfruto según lo descrito en el libro de novedades de su hora de almuerzo, posteriormente a la fecha ut supra indicada, los registros que constan en las copias del libro de novedades, son llevados por un ciudadano llamado Pedro Sulbaran, quien no es parte en el presente asunto, en virtud de ello, y por cuanto las documentales aquí esgrimidas, fueron admitidas por la parte actora, este Juzgador las valora plenamente, toda vez que se infiere de estas, que efectivamente el ciudadano Héctor Goyo, disfrutó de su hora reglamentaria de comida en el periodo de tiempo indicado en la documental aquí indicada. Así se establece.-

VI
Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar sobre la pretensión de los demandantes, que los mismos demandan el pago de la hora de descanso previsto en el artículo 198 de la Ley Sustantiva del Trabajo, esto en virtud a los distintos horarios cumplidos por cada uno de los trabajadores, en razón al servicio que prestan, alegando que se desempeñan en su labor de forma continua sin disfrutar de la hora legal de descanso, la cual anteriormente era cancelada de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley del Trabajo, y que la empresa dejó de cancelar a partir del mes de agosto del 2001, tal y como se desprende del escrito libelar, aun cuando los trabajadores aquí demandantes, ingresaron a prestar sus servicios para la empresa en fechas posteriores, vale decir, 2002, 2003 y 2004, alegando que la empresa adeuda a estos desde la fecha de su ingreso la hora de descanso legal, razón en la que fundamentan la controversia aquí planteada.

En virtud a lo anterior, la empresa demandada, alegó en su escrito contestacional, la falta de competencia del tribunal, así como el hecho que la empresa aquí demandada pertenezca al Grupo Vinsa; de igual forma negó los conceptos y cantidades reclamadas en su contra; visto esto este Juzgador observa, en primer lugar, sobre la negativa con respecto a la solidaridad de la empresa aquí demandada con las demás pertenecientes al Grupo Vinsa, efectuada por la demandada, aun cuando en el escrito libelar se observa que los actores indican que la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), pertenece a este grupo, se observa también en el libelo, que quien es demandada es únicamente la empresa Ut supra indicada y no la totalidad de empresas que conforman al Grupo Vinsa, por tales motivos se entiende como única demandada a la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.). Así se establece.-

En lo que respecta al planteamiento de los demandantes, tenemos que la norma planteada en el articulo 198 de la ley del trabajo, sólo establece un máximo de horas de la jornada de trabajo, lo que no quiere decir necesariamente que la jornada que deben cumplir inexorablemente los vigilantes sea de once (11) horas, toda vez que la Ley establece mínimos y máximos, dentro de los cuales las partes pueden pactar por encima, en caso de los mínimos o por debajo, en caso de los máximos; todo ello con el objeto de brindarle mayores beneficios a los trabajadores, lo cual constituye el espíritu y razón de ser de la ley sustantiva laboral, dejándose claro, que, a pesar de que dicho postulado permite que algunos trabajadores extiendan su faena de trabajo por el lapso de once (11) horas, también la misma exige que, dentro de esa jornada, se les deba otorgar una (1) horas de descanso, vale decir, que este sector laboral, por mandato imperativo de la misma ley, lo más que puede permanecer en su faena de trabajo, es un lapso de diez (10) horas de trabajo neto.


Ahora bien, como bien se ha establecido al trabajo como un hecho social, destacando el carácter personal y humano de este, prelando el contenido ético- social al mero carácter patrimonial existente entre las relaciones obligacionales, habiendo la necesidad de ser planteada cualquier clase de acción por parte del trabajador cuyo derecho haya sido vulnerado, observándose en el caso de marras, que los trabajadores, que están desempeñando una jornada diaria de 11 horas tal como lo admitió la demandada, y 12 en el caso de los vigilantes industriales, además de un horario mixto, quienes cumplen tanto como vigilantes industriales y bancarios, sin que puedan separase de su lugar de trabajo, lo que comprende que no disfruten de su hora legal de descanso, en algunos casos, toda vez que quedo evidenciado que algunos de los trabajadores aquí demandantes si disfrutaron de esta hora de descanso tales como fueron los ciudadanos Héctor Goyo, en los periodos de tiempo comprendidos entre el 22/06/2004 hasta el 04/10/2004, y Andry Rivero y José Angulo, desde el 19/01/2004 hasta el 22/01/2004, sin que se evidenciara que el resto del tiempo estos disfrutaran de la hora de descanso, por cuanto los registros de los libros exhibidos eran llevados según la rotación de la vigilancia; empero de esto, los demás trabajadores demandantes de quienes no se demostró el disfrute de esta hora, no pudiéndose cercenar a estos los derechos laborales, toda vez que los mismos tiene carácter de irrenunciabilidad, y se encuentran tutelados constitucionalmente, como ya se explicó con precedencia. Así se establece.-

Así las cosas, y por cuanto la demandada demostró que algunos los actores disfrutaron de su hora de descanso, aun cuando se ha determinado que las personas que prestan servicios de vigilancia no pueden ausentarse de sus labores dada la naturaleza del servicio que prestan, algunos de los vigilantes bancarios, tal y como consta en autos, disfrutaron de (01) hora diaria de descanso, indicando tales detalles en los libros de novedades llevados por estos, a diferencia de otros, quienes se desempeñaron en otros lugares distintos, cuyo registro se desconoce por el tribunal; en razón de ello, y a tenor de lo establecido en el último párrafo del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 190 ejusdem, la hora de reposo o comida debe ser imputada a la jornada de trabajo. De modo, que si la jornada de trabajo pactada es de diez (10) horas, dentro de esas horas debe tener el trabajador el derecho al reposo o a la comida; por lo que si el trabajador laboró once (11) horas continuas, sin la oportunidad de reponer sus energías o de alimentarse, habrá, en el caso de autos, laborado una (1) hora extra, ocurriendo lo mismo en el caso de los trabajadores, cuya jornada sea de 12 horas diarias, y los que cumplan jornada mixta, a quienes deberá determinársele la hora de descanso adeudada, en razón a la jornada cumplida, desde la fecha de ingreso de estos trabajadores, toda vez que la demandante manifestó que la empresa desde el mes de Agosto del 2001, dejo de cancelar la hora de descanso, sin que la demandada desvirtuara plenamente este hecho, empero los trabajadores demandantes, tienen fechas de ingreso en años posteriores, vale decir 2002, 2003, y 2004, tal como quedó indicado en el cuadro demostrativo que se encuentra al inicio del presente fallo. Así se establece.-

VII
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos IVIS RAMON VARELA YOVERA, JOSE MANUEL APONTE SAAVEDRA, GUSTAVO ALONSO PACHECO VILLEGAS, ANDRY JOSE RIVERO PEREZ, MIGUEL ALFREDO ALVAREZ MARQUEZ, GIOMAR FRANCISCO TERAN SUAREZ, DOUGLAS ANTONIO MORALES ESCALONA, JOSE RAFAEL ANGULO MARQUEZ y HECTOR JOSE GOYO GONZALEZ contra la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.).

SEGUNDO: Se ordena la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), que pague a los ciudadanos IVIS RAMON VARELA YOVERA, JOSE MANUEL APONTE SAAVEDRA, GUSTAVO ALONSO PACHECO VILLEGAS, ANDRY JOSE RIVERO PEREZ, MIGUEL ALFREDO ALVAREZ MARQUEZ, GIOMAR FRANCISCO TERAN SUAREZ, DOUGLAS ANTONIO MORALES ESCALONA, JOSE RAFAEL ANGULO MARQUEZ y HECTOR JOSE GOYO GONZALEZ, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de las horas de descanso adeudadas a estos, desde la fecha de ingreso de los mismos, tal como se describe en la parte motiva del presente fallo, que se da aquí por reproducido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, vale decir hasta el 14/06/2006, mas los intereses generados por el retardo en el pago de estas, tomando en consideración, el costo de las horas laboradas por cada trabajador, lo cual se encuentra debidamente discriminados en los anexos que acompañan el escrito libelar, deduciéndole a los trabajadores HÉCTOR GOYO, en los periodos de tiempo comprendidos entre el 22/06/2004 hasta el 04/10/2004, y ANDRY RIVERO y JOSÉ ANGULO, desde el 19/01/2004 hasta el 22/01/2004, toda vez que quedo demostrado el disfrute de esta por los vigilantes aquí indicados, en los periodos de tiempo descritos. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de Junio de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria



Nota: En esta misma fecha 14 de Junio de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.