REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 920-05.

Parte Demandante: MAGDA ALICIA ARENAS MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.552.652, domiciliada en la Urbanización Landaeta, calle 4 entre avenidas 1 y 2, N° 8, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JORGE ELISEO SILVA PADUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.251.960, domiciliado en la Calle 1 con vereda 6-A, Portón Azul detrás de la casa de la señora Juana Montilla, Barrio Ruiz Pineda, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara.

Beneficiarios: ASTLEY JEORGETH SILVA ARENAS, de 05 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 20/07/05, la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana MAGDA ALICIA ARENAS MANZANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.552.652, en beneficio de su hija ASTLEY JEORGETH SILVA ARENAS, de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano JORGE ELISEO SILVA PADUA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.251.960, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 25 de julio del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado más un día que se le concede como término de distancia, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y estableciéndose la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo) Mensuales.
En fecha 09 de mayo del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de no haber mediado conciliación entre las partes, procediendo acto seguido, la parte demandada en este juicio, ampliamente identificado en autos, al acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual afirmó estar cumpliendo con su hija en cuanto a la obligación alimentaria, y a la vez formulando un ofrecimiento concreto en cuanto a dicha Obligación. El Tribunal, advirtió a las partes que el juicio quedaba abierto a pruebas conforme lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No habiendo hecho uso las partes, de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, y siendo ésta, la oportunidad legal correspondiente, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar contestación a la demanda, expresa: “En cuanto a la obligación alimentaria, yo siempre he estado cumpliendo con mi hija”, de lo cual se colige, que unido al hecho de no ser rechazada la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, de la beneficiaria en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de una fotocopia integrante de la copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ente a través del cual la reclamante, instara la solicitud de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedigna, asi se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-27-011-426733-1, a nombre de éste Juzgado y de la mencionada beneficiaria, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 20/07/05, por la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana MAGDA ALICIA ARENAS MANZANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.552.652, en beneficio de su hija ASTLEY JEORGETH SILVA ARENAS, de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano JORGE ELISEO SILVA PADUA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.251.960. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JORGE ELISEO SILVA PADUA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija ASTLEY JEORGETH SILVA ARENAS, de cinco (5) años de edad, en la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JORGE ELISEO SILVA PADUA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la niña beneficiaria, signada bajo el N° 0410-0011-27-011-426733-1, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña beneficiaria, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario JORGE ELISEO SILVA PADUA, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-27-011-426733-1, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la prenombrada Niña beneficiaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al primero de junio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo