REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2006-005428


PARTE DEMANDANTE: LEIDY JAZMIN AVILA VERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.253.516, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO IBARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.926.633, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Marzo del 2.006, la ciudadana LEIDY JAZMIN AVILA VERTIZ, asistida por el Abogado Wilfredo Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.421, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA HERNANDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 14, escrito presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA HERNANDEZ, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 26/05/06.
En fecha 25 de Mayo del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 31 de Mayo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LEIDY JAZMIN AVILA VERTIZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA HERNANDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LEIDY JAZMIN AVILA VERTIZ y CARLOS EDUARDO IBARRA HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 1988, bajo el acta Nro. 222, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá el padre. La Obligación Alimentaría que la madre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado al padre, previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: vestuario, educación, médicos, medicinas, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que la madre podrá compartir con sus hijos las veces que considere necesario siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que en la unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:30 p.m.

La Secretaria

Abg. OLGA DAAL.






LLA/OD/William.-