REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-1999-000077

Vista la solicitud de confinamiento solicitada por el penado: JUSTINO JESUS CARRILLO DUN, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 56 Ejusdem establece:

Articulo 56:” En ningún caso podrá concederse la gracia
de la conmutación al reincidente…”

De la revisión hecha por quien aquí decide de las actas que conforman el caso de marras, se observa:

PRIMERO: El penado fue condenado en fecha 07-09-00 por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el Tribunal de Juicio nro. 3 de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en asunto KP01-P-2000-001247.

SEGUNDO: Así mismo, el penado de marras fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en fecha 06-05-2003 por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por el Tribunal de Control nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, en asunto: KP01-P-1999-000077.

TERCERO: Corre inserto a los folios 992, 993 y 994 de este asunto, Auto de Cómputo de las penas impuestas en las causas ya mencionadas y acumuladas, totalizándosele la pena de TRECE (13) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

CUARTO: Consta a los folios1229, 1230 y 1231 actualización de cómputo de penas del penado: JUSTINO JESUS CARRILLO DUN de fecha 03 de Febrero de 2006, faltándole a la fecha por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, pena que extingue en fecha 25 de Enero de 2011.

De la lectura del artículo 56 del Código Penal Venezolano, que contempla los extremos para el no otorgamiento del Confinamiento, estando en el encabezamiento de dicho artículo expresamente establecido que en caso de reincidencia no se podrá otorgar y siendo que el penado: JUSTINO JESUS CARRILLO DUN fue condenado en dos (02) oportunidades distintas por dos (02) tribunales de esta Jurisdicción en un lapso menor de diez (10) años no cumple con el requisito de no ser REINCIDENTE, razones por las cuales quien decide considera IMPROCEDENTE el otorgamiento del Confinamiento solicitado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, formulada por el penado: JUSTINO JESUS CARRILLO DUN, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA.- Notifíquese de esta decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.- Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Centro-Occidente.- Regístrese.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abog. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA