REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 05 de Junio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004031
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.034.577, de 22 años de edad, Venezolano, de profesión u oficio Buhonero, residencia indefinida; y al efecto observa:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en virtud de procedimiento realizado en fecha 29/05/2006, cuando funcionarios adscritos a la comisaría N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullajes a la altura de la calle 57 con carrera 13C visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró intenciones de lanzar algún objeto del bolsillo derecho del pantalón, no logrando su objetivo, el funcionario policial se procedió a efectuarle una revisión corporal del referido ciudadano, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón Doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio ambos contentivos de una sustancia sólida de color marrón oscuro, se presume sea algún tipo de droga, motivo por el cual se efectuó la identificación del referido ciudadano y su posterior aprehensión.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar en una de las circunstancias de las establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la taquillas de presentaciones del Edificio Nacional del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT, plenamente identificados en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,