REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-000938

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-000938, seguida por este Tribunal de Control, en el cual aparecen como imputado el ciudadano EVELIO JOSÉ VARGAS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 18.136.917, venezolano, de 19 años de edad, ocupación Soldador y Estudiante, soltero, residenciado en la calle 50 entre 28 y 29, Casa N° 28-150 a una cuadra queda EL Centro Comercial Babilón de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

DECISIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quién identifico como EVELIO JOSÉ VARGAS ARRIECHE, indica los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios, siendo ratificados en ese acto, haciendo un cambio de calificación jurídica en este acto por cuanto la víctima manifiesto no reconocer al imputado de autos, encuadra el ilícito en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; solicitando igualmente, el enjuiciamiento del ciudadano acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así como, la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas cuya pertinencia, necesidad y licitud fue indicada; reservándose el Ministerio Público el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito se mantenga la Medida de Privación que actualmente posee el acusado.
Ahora bien, el hecho punible que atribuye el Ministerio Público al imputado, identificado en autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo siendo aproximadamente las cero con cuarenta (00:40) horas, del día 29 de enero de 2006, cuando funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Policía Vial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose de patrullaje, por la Avenida Florencio Jiménez a la altura del Sector entrada al Barrio La Paz, avistan un vehículo, el cual concordaba con las características que había sido reportadas por el funcionario distinguido (PEL) Joiber Marín, por lo que de seguida procedieron a darle la voz de alto al conductor a quien se realizó la Inspección Corporal no incautándole nada, al preguntarle sobre la procedencia del vehículo y de los documentos del mismo manifestó que era de una tía, después que era del esposo de su tía. Asimismo se traslado hasta la sede policial la victima, el ciudadano Héctor Marcel de Freítas Andrade, quien manifestó ser el dueño del vehículo recuperado que le había sido despojado en la carrera 15 con calles 23 y 24 por dos ciudadanos portando arma de fuego.
Precedida la declaración del ciudadano imputado, ya identificado, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 Constitucional, quien manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Privada solicita que en virtud de que su representado admito los hechos, y por cuanto la pena es menor de tres años y es merecedor de todos los beneficios, solicito se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, esto es la conducta predelictual ya que su defendido no presenta antecedentes penales ni registros policiales.
Acto seguido se le cede la palabra a la Víctima quien expone que ratifica lo expuesto en la Audiencia de Presentación, y no se opone a lo planteado en la presente Audiencia.
Por su parte, la defensa solicita vista la manifestación libre y voluntaria de su representado de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena con la rebaja prevista en la mencionada norma, peticionando al Tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, e igualmente, como en este delito hay un agravante pido conforme al Artículo 37 del mismo Código se compense la atenuante y la agravante y solicito se le imponga una Medida Cautelar a su defendido.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado EVELIO JOSÉ VARGAS ARRIECHE, debidamente identificados en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al imputado de marras la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, considerando la circunstancia atenuantes prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 de la Ley Penal Sustantiva por cuanto una vez verificado en el sistema Juris 2000 se constato que el imputado no posee antecedentes predelictuales.
Atendiendo a que conforme al Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, la pena dispuesta es de tres (3) a cinco (5) años, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado ocho (8) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de cuatro (4) años de prisión; y posteriormente al considerar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 ejusdem resulto la pena a aplicar de tres (3) prisión.
Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido el acusado la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, se considero a los efectos de la rebaja establecida en este último supuesto legal calculado la pena a la mitad, imponiéndole para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se Decide.-
En razón de la solicitud de la Defensa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito imputado merece una pena privativa de libertad que no excede de tres (3) años de prisión y el acusado sindicado de cometerlo carece de antecedentes penales y con base a la presunción de inocencia, se considera existe buena conducta predelictual, fue lo que llevo a este Tribunal a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de marras por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, detención domiciliaria en el propio domicilio del acusado. Asimismo, una vez publicada la presente sentencia y trascurrido el lapso de ley a objeto que la sentencia quede definitivamente firme, de inmediato será remitido el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal para que sea tramitado el beneficio procesal respectivo ante el Tribunal de Ejecución correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA al ciudadano EVELIO JOSÉ VARGAS ARRIECHE, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, con la atenuante genérica del artículo 74 numerales 1ero y 4to de la Ley Penal Sustantiva por no tener antecedentes penales el acusado, debiendo cumplir el imputado la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en la forma que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. CUARTO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación de Libertad al ciudadano Evelio José Vargas Arrieche, antes identificado, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, por lo que quedará el referido ciudadano en Detención Domiciliaria en el domicilio aportado a este Tribunal. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.