REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 05 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2004-000756
Este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIANS JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.307.125, soltero, venezolano, de 22 años de edad, de ocupación carpintero, residenciado en el Barrio San Francisco, final de la calle 10, con carrera 11, Casa S/N de color azul con rejas negras, a 4 casa queda una Iglesia Evangélica, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y al efecto observa:
Este Tribunal, previa verificación del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva otorga al imputado antes identificado, correspondiente a la presentación cada cinco (5) días por ante la Taquilla del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó este Juzgado por auto de fecha 01/02/2006, con fundamento en el contenido de los artículos 260 y 262 ordinal 3° de la Ley Penal Adjetiva la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por incumplimiento de la misma, convirtiéndose la medida cautelar revocada en Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose librar orden de Aprehensión al imputado WILLIANS JOSE PEREZ GONZALEZ, anteriormente identificado, debiendo ser puesto a la orden de este Tribunal una vez aprehendido.
A tal efecto, en fecha 08/05/2006, en virtud de haber sido aprehendido el imputado de marras se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Penal Adjetiva, en la cual se procedió a escuchar al ciudadano imputado ya identificado, respecto a las razones que motivaron el incumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, manifestado lo siguiente: “Yo me estaba presentando cada 5 días, después hable con la asistente de la defensora para que me alargaran las presentaciones y ella me dijo que me alargaron las presentaciones y por eso me presentaba cada 15 días, yo tenía un problema con la cédula por que no la tenía y aquí no me dejaban presentarme sin cédula. Es todo”.
La Fiscalía del Ministerio Público, solicito la imposición al imputado del régimen de presentaciones cada 5 días, en virtud a la gravedad del delito investigado. Por su parte, la defensa manifestó que su no ha evadido presentarse a cumplir con la medida de presentación, en las vacaciones judiciales no habían presentaciones ante la URDD, este asunto lleva desde el año 2004 y mi representado se ha venido presentado, desde hace dos años el viene presentándose y el requería que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo y el 31/10/05 fue solicitada la revisión de la medida cautelar y la respuesta fue la Orden de Captura, por lo que solicita se mantenga la medida cautelar a su defendido y solicito se le alargue el tiempo de la presentación, así mismo fue solicitado se dejará sin efecto la orden de captura.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal consideró que aunque de las actuaciones que cusan en el presente asunto y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la precalificación Fiscal; y dado que atendiendo a las motivaciones expuestas por el imputado en audiencia resulta que no son concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido; por lo que se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada cinco (5) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asimismo se ratifica la Medida Cautelar establecida en el numeral 4 de la supra citada norma, vale decir, prohibición de salida del Estado Lara. De este mismo modo, se deja sin efecto la Orden de Aprensión decretada en contra de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIANS JOSE PEREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes. Regístrese.
La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,