REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Junio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012769

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. María Milagro Parra Machado, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROJAS BRICEÑO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.898.069, natural de Barquisimeto, Estado Lara y domiciliado en El Barrio La Pastora, carrera 11 entre calles 19 y 20, casa N° 19-61 de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le imputa el delito de: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre Protección al Niño y al Adolescente.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 08 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 11:45 horas, los funcionarios policiales C/1ero. David Quiroz y C/2do. Nogales Santos, adscritos a la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se desplazaban a bordo de la unidad PL-699, específicamente en la calle 4 entre carreras 2 y 3 del Barrio Andrés Eloy Blanco realizando recorrido de labores de patrullaje visualizaron un grupo de personas que les solicitaban auxilio, luego visualizaron a dos sujetos que al notar la presencia policial optaron por salir corriendo por lo que procedieron a dar la voz de alto, logrando la captura a escasos metros del lugar ya que los mismos se tropezaron y cayeron al suelo; posteriormente, los funcionarios policiales realizaron la revisión corporal a los detenidos de conformidad con la ley, encontrando en su poder a uno de ellos oculto en el costado izquierdo entre su cuerpo y pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver calibre 38, marca Amadeo Rossi, de color negro, cacha de madera de color marrón, seriales limados, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos del mismo sin percutir. Seguidamente, se presentó un ciudadano de nombre Joaquín Mendoza Briceño, titular de la cédula de identidad N° 1.450.597, de 68 años de edad, manifestando que los ciudadanos detenidos trataron de robarlo con un arma de fuego en la dirección antes mencionada, específicamente frente a la feria de consumo familiar de nombre "Gran poder de Dios", en el momento en que este se disponía a montarse en la camioneta y bajo amenaza de muerte lo intentaron despojar de cierta cantidad de dinero, sin lograr objetivo alguno, en virtud de que en ese momento iba pasando la unidad policial, que al percatarse de la presencia policial salieron en veloz carrera, logrando capturársele a pocos metros. Los funcionarios procedieron a la inmediata Aprehensión de los ciudadanos identificándolo plenamente como Rojas Briceño José Alberto, titular de la cédula de identidad N° 16898069, antes mencionado y a Danny Pastor Catarí, titular de la cédula de identidad N° 18.334.178, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio La Pastora, carrera 13 entre calles 20 y 21, imponiéndolos del motivo de la misma leyéndole sus derechos Constitucionales.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/06/06, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente, narrando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos al ciudadano: José Alberto Rojas Briceño, ampliamente identificado en autos, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, presentando en su oportunidad los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo, se le dio la palabra al acusado de autos José Alberto Rojas Briceño, a quien se le informa sobre los medidos alternativos a la prosecución del proceso y se le impuso del Precepto Constitucional y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quién libre de juramento y de toda coacción o apremio: "Quien expuso que no declararía y se acogería al precepto constitucional, es todo"
Por su parte, la Defensa solicitó al Tribunal el cambio de la calificación jurídica, alegando que de la investigación solo se desprende la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba y promovió la prueba documental de Reconocimiento en Rueda de individuos que riela a los folios 38 y 40 del expediente, también rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la imputación realizada por el Fiscal, y aduce para ello que el Ministerio Público no realizó una investigación exhaustiva del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomó en cuenta la prueba documental relativa al reconocimiento en rueda de persona, elemento este exculpatorio este en el presente asunto y tal como se mencionaba de obligatoria inclusión en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público; motivo por el cual la Defensa solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto en el reconocimiento en rueda realizado la víctima no reconoció a su defendido, que existe un testigo o personas nombradas en el acta y que no fue llamada por el Ministerio Público a una entrevista y que por lo tanto no se demostraba fehacientemente la participación del defendido en el delito, por lo que solicita sea cambiada la calificación jurídica a Porte Ilícito de Arma de Fuego; igualmente, solicita sea revisada la medida impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del ordinal 1° ejusdem.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quién expuso que se introdujo en la camioneta manifestando que no le vio la cara a ninguno no pudiendo decir nada al respecto.
Ahora bien, este Tribunal para decidir en cuanto a la oposición que hizo de la Defensa al escrito acusatorio, solicitando su nulidad, verificado que el Ministerio Público presento escrito acusatorio y realizo los alegatos en audiencia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se verifico contravención o inobservancia a las disposiciones del Código Penal Adjetivo, la Carta Fundamental conforme lo dispone el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que motivo a que esta Juzgadora declarara inadmisible la Nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico.
De este mismo modo, en cuanto al cambio de calificación jurídica al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, planteado por la defensa; por cuanto de las actuaciones de investigación se verifico que presuntamente se cometió el delito de uso de adolescente para delinquir, así como el delito de Robo Agravado en grado de Frustración precalificados por la Vindicta Pública, además del porte ilícito del Arma de Fuego, al considerar en su conjunto las actuaciones de investigación cursantes en las actas procesales, fue lo que motivo a este Tribunal a declarar inadmisible el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa.
Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad solicitada por la Defensa con fundamento a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima prudente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa atendiendo a las circunstancias inherentes al hecho punible objeto de la prosecución penal, surgidas con ocasión a la declaración de la victima en la audiencia preliminar; y en virtud del principio garantista del juzgamiento en libertad contemplado en el Marco Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, siendo conteste con el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 04/04/2001 y 01/08/2005, en las que se equipara la medida de privación preventiva de libertad a la Medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo; es por lo que se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Penal Adjetivo, debiendo cumplir el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROJAS BRICEÑO, identificado en autos, la detención domiciliaria en su propio domicilio.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Finalizada la Audiencia Preliminar el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. C/1ERO. DAVID QUIROZ Y C/2DO. NOGALES SANTOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, así como el Arma incautada; 2. Declaraciones de los Expertos adscritos a la delegación del CICPC del Estado Lara, a los fines de que deponga sus condiciones técnicas en torno a la experticia de Reconocimiento Legal y Diseño practicada al Arma de Fuego incautada al hoy acusado; 3. Declaración de la Victima Joaquin Mendoza, titular de la Cédula de Identidad No. 1.450.697, residenciado en la calle 6 con carrera 5 del Barrio Pueblo Nuevo Edificio Lara Uno, piso 1 apartamento 01 de esta ciudad, y en el cual se señala como se produjo presuntamente el hecho punible. II. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 8 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Policiales C/1ERO DAVID QUIROZ Y C/2DO NOGALES SANTOS, adscritos a la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión, e incautada el arma; 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DISEÑO, suscrita por el experto adscrito al Departamento de Balistitca del C.I.C.P.C.. del Estado Lara, a un (1) arma de fuego y a seis (6) balas sin percutir; 3. COPIA CERTIFICADA de las actuaciones correspondientes al asunto KP01-P-2005-000720, referente al adolescente DANNY PASTOR CATARI, titular de la Cédula de Identidad No. 18.334.178, quien fuese encontrado en compañía del acusado ROJAS BRICEÑO JOSE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.898.069.

PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa, promovió las pruebas que admitió el Tribunal por ser útiles, necesarios y pertinentes a saber; se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, y a su vez promueve prueba documental de Reconocimiento en Rueda de Individuo cursante a los folios 38 al 40, la cual se realizó en fecha 01 de diciembre de 2005, en la cual se consta de que la victima el ciudadano Joaquín Mendoza, no reconoció al acusado.

DECISION
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, anteriormente descritos, por ser legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por la defensa por ser legales, pertinentes y necesarias, todas anteriormente descritas, promovidas en esta Audiencia Preliminar y necesarias para el Juicio Oral y Público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara inadmisible la Nulidad del escrito acusatorio planteado por la defensa, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara inadmisible el Cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa, por cuanto al considerar en su conjunto las actuaciones de investigación cursantes en las actas procesales, se verifico la presunta comisión del delito de uso de adolescente para delinquir, así como el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y el porte ilícito del Arma de Fuego. QUINTO: Se otorga al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dispuesta en el artículo 256 ordinal N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención domiciliaria. SEXTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8



Abg. Wendy Azuaje El Secretario,