REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 14 de Junio del 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-004264
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CARRASCO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.483.956, Venezolano, Mayor de Edad, residenciado en el sector N° 4, calle 12 con vereda 11 casa N° 1 de la Carucieña de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y el ciudadano ALFONSO JOSÉ GIMENEZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.730.004, Venezolano, Mayor de Edad, residenciado en el Barrio Santa Isabel, Sector la Playa, Calle 11 –A, entre 3 y 4, Casa S/N, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 11/06/2006, siendo aproximadamente las 02:55 horas, cuando funcionarios policiales adscrito a la comisaría N° 17 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose de patrullaje en el sector asignado en la unidad VP-180, en ejercicio de sus funciones les fue reportada la comisión de un hecho punible en el Barrio Santa Isabel Sector la en la calle 11a con carrera 3a, lugar en el cual presuntamente a un funcionario policial le habían causado una herida por arma de fuego, dirigiéndose al sitio dichos funcionarios, en cuyo lugar no visualizaron a ninguna persona para que diera información sobre el hecho, razón por la que se procedió a llamar por vía radio al servicio de emergencia Lara 171 despachador N° 7, siendo indicado que el funcionario herido se encontraba en el Centro Asistencial Hospital General DR. Pastor Oropeza, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y se entrevistaron con el funcionario de servicio C/2DO ASUAJE adscrito a la Brigada Hospitalaria quien informó acerca del estado de salud de la persona que fue llevado al lugar por su hijo, el cual identifico a uno de los ciudadanos que presuntamente hirió al funcionario que se encontraba frente a la entrada de emergencia del referido centro hospitalario donde se encontraba recluido el funcionario que fue herido, quedando como identificado como ALFONZO JOSE GIMENEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.730.004, a quien se le dio la voz de alto, se procedió a realizarle una inspección corporal en la cual no se encontró nada de interés criminalistico, se procedió a trasladar al ciudadano notificándole que el mismo se encontraba presuntamente sindicado como autor del delito cometido y de sus compañeros que lo acompañaban en el momento hacia la comisaría N° 17 de piedras blancas para realizar las averiguaciones con respecto al caso.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 277 y 413 del Codigo penal, no existiendo el peligro de fuga, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de este tribunal, la del Ordinal 4° la prohibición de salir del país, y la del Ordinal 6° la prohibición de comunicarse con la victima así como la prohibición de concurrirse el uno con el otro, y la del Ordinal 9° de la citada disposición legal referente a la prohibición de portar arma.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadanos, ALFONSO JOSE GIMENEZ PEÑA Y ALEXIS JOSE CARRASCO FIGUEROA, plenamente identificados en autos. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario.