REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Junio de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004010
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DUILSON ALBERTO COLINA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.615.852, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio participante del curso de maquinaria agrícola del INCE, residenciado en la Urbanización Reinaldo Bravo, Terraza E, casa N°9 de Duaca Municipio Crespo, del Estado Lara. Sobre el particular, se observo lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud del procedimiento iniciado en fecha 27/05/2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisada N° 45 de Duaca, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la población de Duaca, cuando a la altura de la Carrera 10 con calle 3 y 4 observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia la policial, uno de ellos trato de esconderse algo entre la vestimenta que portaba, motivo por el cual se le da la voz de alto, solicitando a los ciudadanos que exhibieran las cosas que portaban entre sus vestimentas, negándose a colaborar con la Comisión Policial; motivo por el cual se les informa a los ciudadanos imputados que serian objeto de una inspección corporal, encontrándole en su poder al primero de los ciudadanos, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una media de tela de color verde que contenía en su interior veinte (20) trozos de pitillos plásticos transparentes de regular tamaño atados con un trozo de plástico de color verde que contenía en su interior un polvo blanco de presunta droga, y un envase de plástico pequeño transparente con las palabras colirio Clearize , clorhidrato de nafozalina 0,12m/ml contentivo en su interior de un liquido incoloro; al segundo de los ciudadanos no se le encontró nada ilícito, motivo por el cual al último de los ciudadanos se dejo en libertad.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicito a este Tribunal que la aprehensión fuera decretada como Flagrante por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario; con relación al estado de libertad, la Vindicta Pública solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DUILSON ALBERTO COLINA DÍAZ, ya identificado, por haber incurrido presuntamente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su 2° aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que presenta otra causa por el mismo delito por ante este Tribunal de Control N° 8, presentando igualmente a efectum videndi la prueba de orientación de la sustancia incautada.
Una vez impuesto al imputado de autos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° del Texto Fundamental, señala su versión en cuanto a los hechos.
Siendo la oportunidad de hacer los alegatos, la Defensa manifiesta que, se esta en presencia de uso de esta sustancias para el consumo propio, y que su defendido tiene un problema de consumo que no controla, no hay peligro de fuga, por tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar, y que su representado se comprometa ha acudir a un Centro de Rehabilitación, el tiene otra causa en la cual nunca violento el régimen de presentaciones.
Del aanálisis de las actas de investigación en la presente causa, y de los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del 244 del Código Penal Adjetivo, la gravedad de los delitos, la circunstancias de su comisión, y su sanción probable, verificando al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal la procedencia del supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado DUILSON ALBERTO COLINA DÍAZ, ya identificado, el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales amerita pena privativa de libertad, que al ser considerado como uno de los delitos de lesa humanidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 271 y 29 de la Carta Magna, no se encuentra el delito imputado evidentemente prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial y la prueba de orientación de la sustancia incautada la cual fue presentada en audiencia a efectos videndi.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente causarse a la integridad física y psíquica de las personas con ocasión a la presunta comisión del hecho punible imputado, asimismo, los antecedentes predelictuales, al ser verificado en el sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado de autos presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, signada con el N° KP01-P-2006-706, llevada por este Tribunal de Control, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en el cual le fue impuesta medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la solicitud de la Defensa respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/11/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en materia de delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente el otorgamiento de beneficios procesal, señalándose entre estas las Medidas Cautelares Sustitutivas; asimismo, al establecer el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que solo es procedente el otorgamiento de tal medida cuando la pena a imponer no supere en su limite máximo tres años y el imputado presente buena conducta predelictual, siendo que para el caso de autos se constata que el imputado presenta con este mismo tribunal otra causa, y que en este asunto la pena en cuanto al delito imputado supera el limite máximo, es lo que hace considerar improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.
De esta misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley adjetivo penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar en una de las circunstancias de las establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el Tribunal acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem, por cuanto se considera que se hace necesario ampliar la investigación.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado DUILSON ALBERTO COLINA DÍAZ, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 08, El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.