REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 13 de Junio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004242
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, EDWARD JOSE ARENAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.877.394, de 26 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio La Victoria, carrera 1 con calle 4, a lado de la casa comunal, parroquia Unión, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 9/06/2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, del Estado Lara, encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ejercicio de sus funciones fueron notificados por el ciudadano Inspector del C.I.C.P.C. HECTOR PEÑA de la presentación de un ciudadano identificado como EDWARD JOSE ARENAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.877.394, quien momentos antes se vio involucrado en un accidente de tránsito junto a otro vehículo; asimismo, dos (02) ciudadanos manifestaron ser presuntamente testigos del hecho, siendo identificados como 1: GAONA HERNADEZ ILDEMARO JOSE, titular de la Cédula de identidad N°V-7.350.354, 2: CHOURIO COLOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.677.393. De este mismo modo, mediante entrevista formulada al ciudadano EDWARD JOSE ARENAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.877.394, este manifestó que se encontraba en las inmediaciones de la carrera 1 entre calles 21 y 22 de la Parroquia Unión, y que detuvo la marcha en dicho sector, bajando a su acompañante, el cual no fue identificado por no encontrarse en el sitio de los hechos para realizar una llamada, y al regresar y poner en marcha el vehículo, un grupo de personas en el sector le gritaban, para que detuviera el vehículo; por su parte, los testigos prenombrados manifestaron que ellos gritaban porque habían arrollado a un niño.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, DE CARACTER GRAVE CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, no existiendo el peligro de fuga, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada treinta (30) días por ante la tallita de presentaciones del Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debiendo presentarse a partir del día trece (13) de Junio del 2006.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDWARD JOSE ARENAS ESCOBAR, plenamente identificados en autos. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario.