REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 13 de Junio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003697
Este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.574.158, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 1, con vereda 2, cerritos Blancos, al lado de la Escuela Dilcia Moreno, casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara, y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.574.556, profesión u oficio obrero, residenciado en cerritos Blancos, calle 1 con vereda 2, casa sin número a 100 metros de la Escuela Dilcia Moreno de Barquisimeto del Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 08/05/2006, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana Tercera Compañía, Guarda Nacional de Venezuela, cuando se encontraban en labores de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje y prevención de delito, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, en el Barrio Cerritos Blancos, Sector 1, específicamente en la Calle 1 con Vereda 2 en la jurisdicción del Oeste de Barquisimeto Estado Lara, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que se con encontraba en actitud sospechosa, a los cuales les fue solicitada su identificación, de acuerdo a lo pautado en el articulo 126, 205 del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como: Rivero Rodríguez Jesús Alberto, titular de la cédula de identidad N°V- 17.574.158 y Héctor José Hernández, titular de la cédula de identidad N°V- 17.574.156, a quienes se les pregunto si portaban algún tipo de armamento a lo cual respondieron que no, por lo que se procedió a realizar una revisión encontrando en el lugar una (01) Escopeta, por lo cual se procedió a solicitar vía radio al sistema COSYDELA la verificación de serial del armamento y de las cedulas de identidad de los ciudadanos antes identificados, dando como resultado, que el armamento se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Barquisimeto del C.IC.P.C por el delito Robo Genérico, estando sin novedad los ciudadanos para el momento de la detención, asimismo, en momentos del hecho se apersono un ciudadano quien se identifico como Nerdvis Jesús Mejias Días, titular de la cedula de identidad N°V- 18.057.693, quien manifestó que estaba siendo victima de un robo por parte de los sujetos que se encontraban detenidos en la unidad, posteriormente los funcionarios se trasladaron con la presunta victima y las personas aprehendidas al Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional NRO 4, ubicado en la Avenida Moran al lado del Circulo Militar de Barquisimeto del Estado Lara.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 248 ejusdem, como también se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 de Código Orgánico Procesal Penal, considero que aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, se configura la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito fue precalificado por el Ministerio Público como el delito de tentativa de robo agravado en grado de frustración, y porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 470 del Codigo Penal, por cuanto no concurren los tres requisitos exigidos por el 250 del Código ORGÁNICO Procesal Penal, al no existir el peligro de fuga, y dado que no poseen antecedentes judiciales de acuerdo a lo constatado en el Sistema Juris 2000 resulta improcedente acordar Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, prohibiéndose a los referidos imputados portar arma de cualquier tipo y no acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO RIVERO ROBRIGUEZ Y HECTOR JOSE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,