REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 13 de Junio del 2006
Años 195º y 147º

Asunto: KP01-P-2005-013519

Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, efectuada por la abogada, BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEXIS FERNDANDO SANABRIA ARIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.277.965, la cual fue presentada en fecha 30/05/2006. A tal efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada observa lo siguiente:

En fecha 04/12/2005, este tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALEXIS FERNDANDO SANABRIA ARIZA, anteriormente identificado; fundamentándose para ello en que, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal además del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y cuya acción no esta evidentemente prescrita, los cuales constituyeron elementos de convicción a juicio de este Tribunal para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable de los hechos que se sucedieron.

Ahora bien, no se constata en autos que hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal además del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; en consecuencia, dado que los delitos imputados y precalificados por el Ministerio Público ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos; y por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, en el sentido que; la sanción por uno de los delitos imputados conllevarían a una pena, cuyo término máximo pudiera ser igual o superior a diez (10) años; es por lo que este Tribunal, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por unas menos gravosa.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N°8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada. MANTÉNGASE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALEXIS FERNDANDO SANABRIA ARIZA, identificado en autos; por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N°08,


Abg. Wendy Azuaje El Secretario