REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 12 de Junio del 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-003784

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, RENE JOEL RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad N°V-12.851.730, de 36 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Camburito, vía Duaca, del Estado Lara; y al efecto observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 12/05/2006, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, cuando se presento a la comisaría N° 44 del El Eneal un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILLIAN JOSÉ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.399.937, quien informo que en la vía al Caserío Tucuragua a la altura de la urbanización Fundo los Arbolitos se desplazaba una ciudadana en sangrada, motivo por el cual los funcionarios policiales de dicha comisaría procedieron a trasladarse al sitio, observando en la entrada de la urbanización Fundo los Arbolitos a una ciudadana, por lo que el funcionario Agente JOSÉ OROPEZA se detiene a entrevistarse con la ciudadana percatándose que estaba en sangrada y presentaba una herida en el cuero cabelludo, motivo por el cual se procede a trasladarla al Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca, donde la misma dijo ser y llamarse MARIA SUSANA HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.867.842, quien manifestó que su concubino de nombre RENE JOEL RODRIGUEZ, le causo la herida en la cabeza con un arma blanca (Machete). Posteriormente siendo las 11:18 horas de la noche se presento a la Comisaría N° 44 El Eneal un ciudadano, quien dijo ser y llamarse RENE JOEL RODRIGUEZ, anteriormente identificado, manifestando que le había causado una herida momentos antes a su concubina de nombre MARIA SUSANA HERNADEZ, anteriormente identificada, con un machete cuando se encontraba en su residencia por tal razón era que iba a entregarse, se procedió a realizarle una inspección corporal, dejándolo detenido en la Comisaría N° 44, luego de esto el ciudadano fue trasladado al Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca para el chequeo médico ya que presentaba heridas en el cuello y brazos, siendo suturada las lesiones y dado de alta. Seguidamente se trasladaron a la Urbanización Delirios casa N° 01 de la Parroquia José Maria Blanco para realizar una inspección ocular en la residencia donde sucedió el hecho, encontrando una hojilla de acero manchada de sangre en el cuarto ubicado en el centro de la residencia, y un (01) machete manchado en sangre que se encontraba tirado en la calle a pocos metros de la residencia donde ocurrió el hecho.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, por cuanto la aprehensión del imputado no se produjo conforme a la las circunstancias establecidas en el artículo 248 ejusdem, no se declara la aprehensión como flagrante; asimismo, al constatar que se hace necesario que sean recavados elementos que amplíen la investigación, el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, no existiendo el peligro de fuga, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es Detención domiciliaria debiéndola cumplir el imputado en su propio domicilio. En virtud de lo solicitado por la Defensa se acuerdo la práctica del peritaje psiquiátrico y el reconocimiento médico, debiéndose oficiar a la Medicatura Forense; igualmente ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de que realice el traslado del imputado a la Medicatura forense.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RENE JOEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,