REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2.006-00105.-

Barquisimeto, 14 de Junio de 2.006 Años 196° y 147°

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por la Abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano ROBERT GIL por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna o ser sorprendido in fraganti en la comisión de punible alguno.

Recibido como fue en fecha 13 de Junio de 2.006 de este año el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio número 4717 de fecha 14/06/06 y en la que se detalla que:

“…el ciudadano GIL ZERPA ROBERTH WILLIAM, CI N° 15.351.378, ingresó a este Recinto Policial el día 24/05/06 a la orden del Tribunal de Ejecución N° 4, según oficio s/n emanado del C.I.C.P.C. Sub Delegación Lara, por encontrarse requerido según oficio N° 6119-02, ASUNTO KP01-P-2000-002099, de fecha 19-08-2002…” (sic).

En atención a ello se procedió a la consulta del sistema Juris 2.000 determinándose que efectivamente por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución cursa causa penal signada KP01-P-2000-002099 en contra del ciudadano ROBERTH GIL ZERPA, condenado por el delito de Robo Agravado, evidenciándose que en fecha 26 de Mayo de 2.006 se realiza audiencia oral por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Lara y con la comparecencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal Abg. Yelena Martínez, el penado ROBERT WILLIANS GIL ZERPA previo traslado, se ordenó el traslado de éste a la medicatura forense, debiendo ser posteriormente trasladado hasta el Tribunal de Ejecución de Yaracuy por existir en su contra y en esa dependencia judicial Orden Judicial de Captura, señalando el Tribunal que se pronunciará por separado en cuanto a la revocatoria o no del beneficio de confinamiento que por dicha causa goza, librándose en el acto oficio revocando la orden judicial de captura; asimismo se observa que el día de hoy dicho Juzgado ordenó librar oficio al Comandante de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a fin de trasladar a la Comandancia de Yaracuy para ser puesto a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2 de Yaracuy al referido ciudadano.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que los dichos de la Defensora Pública Penal Abogada Yelena Martínez no solo están divorciados de la realidad sino también se encuentran minados de artificios, ya que su defendido ROBERT GIL si fue colocado a disposición del Juez (en este caso Juez Cuarto de Ejecución del Estado Lara) en fecha 26-05-06, habiéndose celebrado audiencia oral ante dicha instancia judicial a la que incluso ella misma asistió en calidad de defensora (subrayado y resaltado del Tribunal), no pudiendo alegar a éste Tribunal unos hechos imaginarios como fundamento de su pretensión, principalmente cuando ha sido esa misma representación quien compareció en asistencia jurídica del procesado a la audiencia oral celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución en el Estado Lara.

En vista de ello se le recuerda a la Abogada Yelena Cecilia Martínez, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que como parte dentro del proceso penal debe observar en sus actuaciones los postulados establecidos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que en sucesivas oportunidades evite el planteamiento de situaciones de hecho cargadas de falacias, dilatorias y abusivas de las facultades que la ley le confiere y que como en el presente caso reducen la buena opinión que goza la Unidad de Defensa Pública Penal en el Estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto es evidente que la detención del ciudadano ROBERTH GIL ZERPA obedece a resolución judicial y además ya fue colocado a disposición del Tribunal de Ejecución N° 4 del Estado Lara, considera ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus debe, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que la detención del quejoso está amparada por orden judicial expresa y ya fue colocado a disposición del organismo jurisdiccional competente, y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, a la peticionante Abogada YELENA MARTÍNEZ Defensora Pública Penal del Estado Lara, notificándoseles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ.

Carmenteresa.-/