REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001312
ASUNTO : KP01-P-2006-001312


Vista la solicitud realizada por el abogado José Alberto Carrillo Dugarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 09 de octubre del 2002, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Guedez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N°-. 7.461.139, por ante la Fiscalía Décima Sexta, donde señala que denuncia a la madre de sus hijos ciudadana Ignacia Pastora Almao, quien agredió a su hijo física y verbalmente y no lo ha enviado a la escuela porque presume se le ven los hematomas y no es la primera vez que los arremete.
Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Es así como se ordena la práctica de reconocimiento médico físico del niño, así como su entrevista, cuyos resultados no constan en actas por cuanto nunca fueron realizados.
Entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:
Auto de apertura de investigación penal de fecha 01-10-02, folios uno (01), dos (02) y tres (03). Oficio N°. 119-03 de fecha 09-07-2003 folio seis (06). Oficio N° 13-F16-2002-2989 d fecha 01-10-2002, folio ocho (08). Escrito de solicitud de sobreseimiento N° 311-05, suscrito por el fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de fecha 07-12-2005, folio diez (10).

Consideró la representación fiscal en su solicitud que no se puede hablar de un hecho punible ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico. En tal sentido, el hecho investigado no se encuentra tipificado, por lo tanto no se encuentra sancionado en nuestra normativa penal vigente.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana Ignacia Pastora Alomo, cédula de identidad NO CONSTA, residenciada en el Edificio 26, apartamento 34, tercer piso de la Urbanización Macias Mújica. Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5, LA SECRETARIA,

ABG. JORGE QUERALES ABG. DINORAH GONZALEZ