REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004058
ASUNTO : KP01-P-2006-004058

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON ACUERDO AL 250

Correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer de esta Causa en fecha Primero de Junio de 2006, con motivo del Acto de Presentación de Imputados, en el cual el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. OSCAR NARVAEZ, colocó a disposición de este Tribunal al Imputado de autos JHOHAN, HARVEY GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 16.879.040, soltero de 19 años de edad, de oficio Reservista, domiciliado en el UJANO, Indio Manaure, sector 2 casa No.88-2, teléfono 0251-2553392, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En este acto el ciudadano Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano Imputado ampliamente identificado y expone en sala que al mismo se le atribuye la comisión del delito que Precalifica en este acto como: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR., Solicitando al Tribunal, que por cuanto concurren las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal, sea Decretada la Aprehensión en FLAGRANCIA, y, se prosiga esta Causa por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete en contra del Imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del COPP, expresando oralmente en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a este Procedimiento. En este estado el Tribunal, una vez constituido en la sala dispuesta para tal fin, acompañada de la Secretaria de sala Abg. VIOLETA BORTONE y el, Alguacil asignado PEDRO GUDIÑO, encontrándose también presente el Defensor Privado Abg. CECILIO MENDEZ GIMENEZ, quien fue designado para asumir la defensa Técnica del Imputado JHOHAN HARVEY GONZALEZ ALVAREZ, previa verificación realizada por la Secretaria de la Sala., de la presencia de todas las partes. Este Tribunal una vez constituido e impuesto el Imputado de los derechos y Garantías que le asisten previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inquirido por el Juez, sobre., si iba a rendir declaración, este expresó que se acogía al Precepto Constitucional. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Abg. CECILIO MENDEZ GIMENEZ, quien expone., Solicito la Nulidad del procedimiento por cuanto no existe Denuncia ante el Cuerpo competente, es decir ante el CICPC., no existe inspección ocular del vehículo que supuestamente mi defendido iba a cometer el hecho punible. Así mismo invoco la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del COPP y 46 ordinal 2° de la Constitución y en consecuencia me opongo a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, ya que, no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, por cuanto no hay peligro de Fuga, ni está comprobada la cualidad de Víctima de esta Causa. Por todo ello solicito la Libertad Plena y no sea decretada con lugar La Flagrancia, ya que no se encuentran todos los medios de Prueba en la Causa por que no ha sido practicada la inspección ocular del vehículo. Así mismo de no ser decretada la Libertad Plena, solicito una Medida Cautelar para mi defendido, ya que, no hay elementos suficientes para decretar una Medida de Coerción. Por último solicito la Remisión de la Causa al tribunal de Adolescentes a los fines de verificar si tiene Causa pendiente por ante ese Tribunal. Es todo. Este Tribunal una vez que ha escuchado las exposiciones de las partes., pasa a resolver en primer término la Solicitud de Nulidad de Actuaciones de este Procedimiento solicitado por el Abogado Defensor del Imputado de autos: JHOHAN HARVEY GONZALEZ ALVAREZ, ampliamente identificado en actas, por lo cual estima procedente dejar establecido: De la Revisión De las actas policiales se evidencia el conocimiento de la comisión de un hecho punible precalificado por la representación Fiscal como TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, observándose igualmente las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, componentes del Vehículo Policial signado con el No. 942, adscritos a la Comisaría No. 04 Antonio José de Sucre, Sub-inspector DANIEL ESCOBAR, DTGDO. LUIS ALVARADO, y AGENTE, JHONNY GUERRERO, las cuales cumplen con los requisitos de actuación policial lo que hace el procedimiento lícito. Igualmente se observa que el hecho a que se refiere la actuación policial No se encuentra evidentemente prescrito, Perseguible de oficio y por la entidad del Delito la pena que pudiera llegársele a imponer es significativa, igualmente la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual deberá el representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la verdad, igualmente atendiendo esta Juzgadora a la Entidad del Delito, al daño social causado y al derecho protegido, por lo cual considera esta Juzgadora es improcedente la solicitud de NULIDAD DE ACTUACIONES y ASI LO DECLARA. Asi mismo en cuanto a la Medida de Coerción personal considera esta Juzgadora con el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y siguientes del COPP, pueden asegurarse las resultas del presente Procedimiento, razón por la cual decreta en contra del Imputado de autos: JHOHAN HARVEY GONZALEZ ALVAREZ, ampliamente identificado en actas MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordenó remitirlo a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, a los fines de darle cumplimiento a lo RESUELTO, tomando en consideración esta Juzgadora la corta edad del Imputado. Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta.- PRIMERO.- En contra del Imputado de autos: JHOHAN HARVEY GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 16.879.040, soltero de 19 años de edad, de oficio Reservista, domiciliado en el UJANO, Indio Manaure, sector 2 casa No.88-2, teléfono 0251-2553392, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido e el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.-Decreta igualmente la Aprehensión en FLAGRANCIA. TERCERO.- Ordenando, así mismo se prosiga la presente Causa por el Procedimiento ABREVIADO. Regístrese, Notifíquese, la presente decisión y anótese en el libro correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA