REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003582
ASUNTO : KP01-P-2006-003582

AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Tres de Mayo de 2006, conocer y resolver esta Causa KP01-P-2006-3582, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentran como Imputado de autos: DARWIN JOSE PIÑA REYES, venezolano, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.483.771 de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización JOSE ANGEL ALAMOS, Condominio 21, casa No. 15, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., a quien la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, lo presenta ante este Tribunal y le imputa los Delitos de que en este acto precalifica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, solicitando igualmente al Tribunal el representante Fiscal que califique la Aprehensión del Imputado de autos como FLAGRANCIA, y se continué el presente Proceso por el Procedimiento ABREVIADO, en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos a que se contraen los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal., y en relación a la Medida de Coerción Personal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 y subsiguientes del COPP., por considerar igualmente la Entidad del Delito, es por lo que., con el Decreto de esta Medida puede verse garantizado las resultas del presente Proceso., en este sentido una vez puesto a la disposición del Tribunal, el Imputado de autos., DARWIN JOSE PIÑA REYES, e impuesto por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, libre de juramento sin coacción ni apremio encontrándose asistido de su defensa Técnico, por la defensora Pública Abogada IGLENES SANCHEZ, una vez inquirido en cuanto a si, iba a rendir declaración, manifestó en la sala: En ningún momento yo iba a robar que ellos no me carrerearon a mi, yo venía de dejar a mi mamá la patrulla me agarró y me dieron vuelta como una hora eso sucedió en la Avda.. Principal de los Cerrajones a mi en ningún momento me agarraron arma encima yo, soy Albañil, yo, ni salgo de mi casa….Es todo. En este estado le es cedida la palabra a la Defensa, Abg. IGLENIS SANCHEZ, quien expuso sus argumentos de defensa en la sala y expresa invoco los artículos Primero, Octavo y Noveno del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que no está claro con respecto a que mi defendido cargaba un arma y, que el mismo no presenta una conducta Predelictual, por lo que, solicito una Medida Cautelar, la que a bien tenga fijar el Tribunal. Es Todo.. Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este Procedimiento., para resolver hace las siguientes consideraciones de Orden Legal y Doctrinario:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes .

En el caso que nos ocupa del Imputado: DARWIN JOSE PIÑA REYES, ampliamente identificado, ante la narrativa de las circunstancias de tiempo modo y lugar que han sido expuestas en esta sala., por cada una de las partes y concatenadas con lo expuesto por los funcionarios actuantes, en las actas policiales, de donde se desprende surge la duda razonable., priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, al afirmar lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” (Subrayado del Tribunal) partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado ante identificado, de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del COPP, como es la presentación cada Quince (15) días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la Prohibición de portar armas de fuego, pueden ser satisfechas las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en relación al caso concreto que nos ocupa, y en virtud de la solicitud realizada en sala por la defensa., esto aunado a la declaración rendida en sala por el Imputado de autos. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, la contenida en el ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal., al Imputado de autos DARWIN JOSE PIÑA REYES, plenamente identificado en Actas, en consecuencia de ésta decisión deberá el Imputado antes identificado cumplir la Medida Presentación cada Quince (15) días ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal e igualmente deberá Cumplir con la Obligación de no portar armas. Habiéndose ordenado., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de dar cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA