REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2006-000121
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-002376

De las partes:
Recurrente: ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara (E).
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Imputado: EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA.
Defensa: Abog. Ruth Blanco, Defensora Pública Penal.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO. Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Marzo de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado ALEXANDER RUBEN MELENDEZ.


CAPÍTULO PRELIMINAR

El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABOG. JAVIER ERIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara (E), de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Marzo de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado ALEXANDER RUBEN MELENDEZ.

En fecha 20 de Marzo del año en curso, ésta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Revisada previamente su competencia, esta Alzada observa:

En fecha 16 de Marzo de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del Abog. Javier Enrique Rojas, en la Audiencia Oral de esa misma fecha ante el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, solicitó el Procedimiento Abreviado y el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER RUBEN MELENDEZ, en virtud de imputársele la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelli, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 16 de Marzo de 2006, acuerda el Procedimiento Abreviado, solicitado por la representación fiscal, mas no la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar otorgó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal), al Imputado ALEXANDER RUBEN MELENDEZ, por lo que el Fiscal presente en dicha audiencia el Abog. Javier Enrique Rojas, en tal carácter, apeló de la decisión y solicitó la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 eiusdem.

ADMISIBILIDAD
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la Audiencia Oral de fecha 16 de Marzo de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, expuso como fundamento de su Recurso, textualmente tal como consta en el acta de audiencia (folios 13, 14, 15, 16 y 17 del presente Asunto), lo siguiente:

“El Fiscal del Ministerio Público una vez escuchada la decisión del Tribunal de Control, donde se le otorga una Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días por ante la taquilla externa del Edifico Nacional, solicita el derecho de palabra para solicitar el Efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y expone que considera que el hecho punible imputado excede de los 3 años en su limite máximo aunado a que el imputado presenta antecedente penal como se evidencia del asunto P-00-2673, por su parte fundamenta conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° ejusdem, puesto que la decisión impugnada se trata de un auto que decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad y causa un daño irreparable a las pretensiones del Ministerio Público y a los fines que busca el proceso penal establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: a la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia y el derecho, específicamente, por considerar que en el presente caso se evidencia el peligro de fuga del imputado con base a lo establecido en el artículo 251 ordinal 5° ejusdem, es todo.”
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Alzada)


La Defensa Pública Penal, a cargo de la Abog. Ruth Blanco, en la referida Audiencia Oral de fecha 16 de Marzo de 2006, ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y la misma expuso como fundamento de su recurso, textualmente tal como consta en el Acta de Audiencia Oral (folios 13, 14, 15, 16 y 17 del presente Asunto), lo siguiente:

“Oído el recurso de apelación de la fiscalía la defensa procede a contesta dicho recurso bajo los siguientes términos: La defensa ratifica lo expuesto en la audiencia sobre la defensa técnica de su representado, considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho ya que las actas que fueron presentadas en esta audiencia para la imputación del hecho delictivo existe una clara contradicción en el modo del procedimiento porque en el primer aparte señala que el imputado para el momento de la aprehensión vestía un mono de color rojo y luego en el segundo aparte de dicha acta señala que el arma le fue incautada en la cintura del pantalón, razón por la cual presenta dudas que son beneficiosas a la defensa de su representado y la cual justifica la imposición de la medida cautelar, es todo”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juzgadora recurrida, Abog. Leila-Ly Ziccarelli, expone en su Decisión dictada en la referida Audiencia Oral de fecha 16 de Marzo de 2006, tal como consta en los folios 15, 16 y 17, textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el art 26 de la CRBV y por considerar llenos los extremos del art 248 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se acuerda continuar el Procedimiento Abreviado. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: A criterio de quien decide las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar como en efecto se hace a favor del ciudadano Alexander Meléndez, conforme al art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante la taquilla externa de este Tribunal cada 15 días. El Tribunal Visto el efecto suspensivo solicitado por el Fiscal, este Tribunal acuerda la suspensión de la medida cautelar impuesta al imputado por este Tribunal, se acuerda aperturar Cuaderno Separado a fin de remitir las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones y que esta decida en relación al Efecto Suspensivo, entre tanto el asunto principal se remite al Tribunal Unipersonal de Juicio como fue acordado en el primer aparte de la presente decisión. Se acuerda LIBRAR BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES DECIDA EN RELACION AL EFECTO SUSPENSIVO”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al imputado en la referida audiencia y por tal motivo invocó la aplicación del Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que de las actuaciones cursantes en el Asunto existen razones suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto había sido aprehendido en Flagrancia con todos los supuestos requeridos contenidos en los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la continuación del procedimiento por la vía abreviada, lo que indica que se han recavado los elementos de convicción que conllevan a demostrar sin lugar a dudas su participación en el delito que se le imputa, por lo cual afirmar que se da además la flagrancia implicaría asegurar que se encuentra plenos indicios de culpabilidad sobre la responsabilidad criminal del imputado.

Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público expresa que el Imputado no ha asumido una conducta responsable para con la víctima ni para con la sociedad, en ocasión de seguírsele otra causa penal, a saber el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-002673 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal por el delito de Hurto Calificado, representando peligro de fuga, éste Tribunal luego de una revisión del Sistema Informático JURIS 2000, pudo constatar que en fecha 31 de Octubre de 2000 fue condenado por el referido delito a una pena de cuatro (4) años de presidio por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en fecha 21 de Diciembre de 2000 por distribución le fue asignado al Tribunal de Ejecución N° 1, donde en fecha 27 de Junio de 2001 le fue librada orden de captura por la no comparecencia a las audiencias fijadas por dicho Tribunal, dejándose sin efecto la misma en Audiencia Oral efectuada en fecha 19 de Julio de 2001. Por lo anterior sin lugar a dudas se ha demostrado la conducta predelictual del Imputado.

En este mismo orden de ideas, se observa que el delito precalificado por la representación fiscal es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal donde se le asigna una pena privativa de libertad entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Autores como Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Siguiendo la idea anterior, tenemos a José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

En presente caso, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano ALEXANDER RUBEN MELENDEZ, participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, coadyuvando a estos últimos requisitos, el Asunto arriba indicado, por cuanto el Imputado de autos presenta por ante éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la Causa anteriormente señalada.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5, y el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal en el presente Asunto.

Ahora bien, por cuanto existe el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-002673 por el delito de HURTO CALIFICADO, y de la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000, donde consta que en fecha 31 de Octubre de 2000 fue condenado a una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en fecha 21 de Diciembre de 2000 por distribución le fue asignado al Tribunal de Ejecución N° 1, donde en fecha 27 de Junio de 2001 le fue librada orden de captura por la no comparecencia a las audiencias fijadas por dicho Tribunal, dejándose sin efecto la misma en Audiencia Oral efectuada en fecha 19 de Julio de 2001, es por lo que tal conducta da a entender el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo el ciudadano ALEXANDER RUBEN MELENDEZ participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral.

Es por lo que se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO Y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABOG. JAVIER ERIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Marzo de 2005, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado ALEXANDER RUBEN MELENDEZ.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado ALEXANDER RUBEN MELENDEZ, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordénese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del mes de Marzo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente


Dra. Yanina Beatriz Karabín Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional,

Abg. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

R-2006-121/Raquel