REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO : KK01-X-2006-000013
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000117
MOTIVO (S): Inhibición. ABOG. JORGE QUERALES. Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


El ABOG. JORGE QUERALES, Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 24 de Febrero de 2006, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2001-000117, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 06 de Marzo del año 2006, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Suplente Dr. Amamlio Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto.

COMPETENCIA
Cumplidos los demás trámites procedímentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que el Juez inhibido en el Acta de fecha 8 de Noviembre de 2005, cursante al folio 1 del presente Asunto, en donde señala el juez inhibido que en fecha 26-09-01 fue recusado por los Abogados Ramón Pérez y Ramón Aguilar, quienes actúan como defensa privada en la causa principal, la referida recusación que fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, de lo cual se infiere que la presente inhibición está fundamentada en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”

De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente, entre otras cosas textualmente:
“...Visto Por cuanto en audiencia de juicio oral y público en fecha 20-02-06, el imputado: WILIIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, designo como su Abogado de confianza Ramón Aguilar, quien es esa misma fecha acepto el nombramiento, en virtud contra el referido abogado existe causal de Inhibición de la contemplada en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la decisión de la Corte de Apelación de este Estado según asunto N° KP01-S-2001-000958 /KJO1-X-2001-000034, procede a INHIBIRME de la presente causa en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, se ordena la redistribución de la presente causa compúlsese de lo actuado a la Corte de Apelación de este Estado. Cúmplase lo ordenado.…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quienes aquí deciden, consideran que el mismo ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estiman estos juzgadores, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada, y DECLARARLA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. JORGE QUERALES, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-000117, por encontrase incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Suplente Especial


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria


Abg. Marjorie Alejandra Pargas


KK01-X-2006-13/Raquel