REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002677

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de junio de 2009, se recibe de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

El Ministerio Público solicita la Desestimación de Denuncia como órgano competente facultado para ello y así lo establece el artículo 11 Ejusdem, al señalar que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

En el presente caso el Ministerio Público motiva su solicitud en que los hechos denunciados por la victima no encuadran en algún tipo penal de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la misma en su denuncia manifestó:

“…Denuncio a un vecino LUIS ALFREDO, quien puede ser San Jacinto II, calle 02, trasversal B, casa número 19, de esta ciudad, en virtud de que hace algún tiempo he tenido problemas por su esposa MARIMAR (desconozco el apellido), pero estos problemas se agravaron hace dos semanas, a raíz de esto el ciudadano que estoy denunciando fue a mi trabajo el día lunes aproximadamente a las 03:00 pm de la tarde a entregarme una citación de una denuncia que me formuló y comenzó a decirme que su esposa estaba en su vehículo, que si quería que saliera para que nos agarráramos a golpes, es por lo que considero que el me está hostigando e incitando para que nos golpeemos …”-

Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados ciertamente NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, porque tales hachos no pueden ser subsumidos dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: TERESA DE JESUS ARRIECHI ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.614.480, en contra de su vecino el ciudadano: LUIS ALFREDO, identificado en autos.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana TERESA DE JESUS ARRIECHI ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.614.480, en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO, identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera