REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-624

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: PABLO LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con número de pasaporte Nro. 5.243.819 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VISCAYA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.611 y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autonom0o de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SANDRA MAGDALENA CARUCI ANGULO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.935, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Pablo Leal, plenamente identificado, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda incoada por cobro de diferencias prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito por una parte a la calificación que debe otorgársele al trabajador accionante, para determinar si resulta amparado o no por la convención colectiva que rige en la empresa accionada, razón por la cual, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones:

Se desprende de la reforma al libelo de demanda (f. 198) que el actor alega que laboró para la empresa demandada en el cargo de Jefe de departamento Técnico y Proyectos, devengando un salario de Cincuenta Mil Bolívares diarios, que la relación de trabajo finalizó el día 09 de febrero de 2001 cuando fue despedido sin justa causa, razón por la cual en tiempo hábil acudió ante el juez de estabilidad competente a fin de solicitar la calificación de su despido, quien finalmente ordenó su reenganche y el pago de los salario caídos, declarando con lugar la pretensión en fecha 07 de junio de 2001.

Manifiesta el actor que la demandada no le ha pagado las diferencias por prestaciones sociales, razón por la cual interpone la correspondiente acción reclamando por ello un total de Bs. 32.682.609,25 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda, diferencia que reclama con fundamento en la Convención Colectiva que rige a las partes.

A pesar del empleo de los diversos medios alternos para lograr un advenimiento entre las partes se agotó la fase preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que fueron agregadas las pruebas promovidas por cada una de las partes y se ordenó la remisión a juicio una vez que la parte demandada procediera a dar contestación en el lapso previsto en el artículo 135 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no realizó la parte demandada.

Llegada la oportunidad de proferir sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurada. Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte actora apela en fecha 24 de abril de 2006. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente fundamenta su denuncia en la calificación que debe atribuírsele al trabajador accionante, en tal sentido, invoca la cosa juzgada que deviene de la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento de calificación de despido previamente instaurado y la confesión ficta en que incurrió la demandad al no dar oportuna contestación a la demanda interpuesta.

Efectivamente de la sentencia de fecha 07 de julio de 2001, dictada en el procedimiento de estabilidad laboral, observa este juzgador, que la juzgadora consideró que no fue demostrada la condición del trabajador de dirección a fin de ser excluido de la estabilidad laboral, lo cual motivó la declaratoria con lugar del juicio de calificación interpuesto y el reenganche y pago de salarios caídos como consecuencia del mismo.

Previo al análisis del material probatorio, conviene indicar que efectivamente quedo establecido en la instancia que la empresa accionada dio contestación de modo extemporáneo a la acción interpuesta, lo que hace impretermitible para este juzgador, el considerar que la pretensión no sea contraria a derecho y la demandada no pruebe nada que lo favorezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con la ley adjetiva laboral.

En consecuencia, no ha existido contestación que haga operar la inversión de la carga de la prueba, por consiguiente, corresponde a la demandada probar y desvirtuar que el accionante se halle amparado por la convención colectiva, lo cual obliga al análisis del material probatorio aportado por la partes de la siguiente manera:

Pruebas del demandante: El actor promovió las siguientes documentales:
1) Copia certificada del expediente signado con el Nro. 15.155 contentivo de procedimiento por calificación de despido interpuesta por el accionante y el cual fuere tramitado por el extinto Tribunal Primero de primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, los cuales se valoran como prueba fehaciente del procedimiento previamente instaurado y del cual se desprende la declaratoria con lugar del procedimiento, la orden de reenganche, el pago de salarios caídos y por consiguiente que el trabajador accionante se encontraba amparado por la convención colectiva que rige en la empresa demandada. Así se establece.
2) Auto de fecha 25 de junio de 2001 que declara definitivamente firme la sentencia de fecha 07 de julio de 2001. El cual de igual modo se valora al constituir copia certificada. Así se establece.

Pruebas del demandado: Por su parte la empresa accionada promovió inspección judicial sobre el expediente signado con el numero 15155, prueba que resulta inútil por cuanto el mismo expediente fue promovida en copia certificada por la parte actora y el cual fuere valorado precedentemente. Así se establece.

De igual modo, promueve Convención Colectiva que regulaba a la empresa accionada para el 31 de octubre de 1996 y la cual este Juzgado valora de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, del mismo se desprende que efectivamente la empresa en modo alguno probó fehacientemente las actividades desplegadas por el actor, para así determinar la categoría a la cual aquel pertenecía, por lo que ante la duda razonable debe este Juzgador sentenciar en beneficio del actor.

Ahora bien, debe examinarse la pretensión del actor a fin de determinar que la misma no sea contraria a derecho, en tal sentido, se observa que el trabajador mantuvo una relación laboral desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 09 de febrero de 2001, es decir, de un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días, y no como pretende el accionante de Dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, ya que resulta contrario a derecho pretender adjudicar al tiempo de servicio el lapso durante el cual duró el procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto, los derechos que devienen de la relación de laboral solo se ocasionan en razón a la prestación efectiva del servicio, por ello, a titulo de indemnización corresponden al trabajador sólo los salarios caídos por todo el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad laboral, los cuales en la presente causa fueron pagados por el empresa accionada al ser ejecutada . Así se establece.

En consecuencia, de conformidad a lo previamente establecido debe determinarse la procedencia de los conceptos adeudados, en especial, atendiendo al tiempo efectivo de la prestación del servicio, lo cual pasa a realizarse de la siguiente manera:

Vacaciones artículo 219 de Lot y bono vacacional: por lo cual reclama el monto de Bs. 3.000.000 y Bs. 350.0000, respectivamente, al corresponderle por el primer año ininterrumpido de servicio la cantidad de 60 salarios de conformidad a la Convención Colectiva, el primero de los conceptos que reclama resulta procedente, mas no así, el referido al bono vacacional, por cuanto del texto de la cláusula 51 del contrato colectivo, expresamente indica que el pago de 60 días corresponde a los días domingos, días feriados, y los establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acordar este concepto sería condenar un pago doble, a toda luces contrario a derecho, en consecuencia solo le corresponde al actor el monto de Bs. 3.000.000,oo. Así se decide.

Utilidades: como antes se indicó el accionante inició su relación laboral en fecha 01 de marzo de 1999, por lo que le corresponde en lo que se refiere a las utilidades del primer año las fraccionadas, a saber, 82,5 salarios, y no el monto total como pretende reclamarlo, los cuales multiplicados por el valor de Bs. 50.000 da un total adeudado de Bs. 4.125.000 que la empresa debe pagar al accionante.

Vacaciones y bono vacacional 2000-2001: seguidamente el actor reclama el monto de Bs. 3.000.000, no obstante, como antes quedó establecido, corresponde ajustar los conceptos reclamados al tiempo efectivo de servicio, por lo que indudablemente por este periodo le corresponde la fracción equivalente a 11 meses, es decir, 55 salarios. que multiplicados por el salario diario alcanza el total de Bs. 2.750.000. Entre tanto, por el bono vacacional aplica las mismas consideraciones realizadas up supra y que justifican lo improcedente del presente reclamo.

Utilidades del año 2000-2001: por el cual reclama la cantidad total de 120 días, no obstante, observa este juzgador que el monto mas alto por vía de contratación colectiva es de 110 salarios, por lo que al constituir un exceso al legalmente convenido, tenia el actor que probar su procedencia, por consiguiente, debe este juzgador acordar el limite máximo establecido, es decir, 110 días que arroja un total de Bs. 5.500.000.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: fueron previamente considerados de acuerdo con el tiempo efectivo de trabajo, por lo que este reclamo resulta improcedente. Así se establece.

Utilidades fraccionadas: finalizada como fue la relación de trabajo en fecha 09 de febrero de 2001, le corresponde una fracción equivalente a 9,1 días de salario, todo lo cual alcanza el total de Bs. 455.000.

Vacaciones de conformidad con el artículo 226: referido especialmente a la circunstancia, por la cual el patrono no haya otorgado el lapso respectivo para el disfrute de las vacaciones a pesar de haber procedido a su pago, supuesto que no encaja de lo relatado en el libelo de demanda, por consiguiente, no puede condenarse su pago. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales: cuyo calculo se ordenara mediante experticia complementaria del fallo la cual deberá determinarlos, tomando en consideración el tiempo efectivo de la relación laboral, antes establecido, y el salario diario invocado por el actor, es decir Bs. 50.000. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. Se REVOCA, la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 24 de abril de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta, se ordena a la accionada pagar las cantidades discriminadas en la motiva del presente fallo y que arroja un total de Bs. 15.830.000 mas lo que resulten de la experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste o corrección monetaria de las cantidades condenadas, y la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108, además de los intereses de mora. De igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia. La indexación deberá ser calculada del monto total ordenado a pagar que resulte, excluyendo de este monto los concepto de intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual, deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los intereses de mora se calcularan sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el 09 de febrero de 2001, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central del Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, tal como fue establecido por la sentencia de la sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005. (Caso I.B.M de Venezuela)

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero