JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Cojedes, 13 de Junio de 2006.
196° y 147°.

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE “JUAN PAUBLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación del Niño: xxxx xxxx, de xxxx (xx) meses de edad.
PROGENITORES: NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.104.364, domiciliado en la Avenida Sucre, casa N° 8-23 San Joaquín Estado Carabobo, en su condición de padre del niño antes mencionado, y GLORIA NAILET ACOSTA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.018,674, domiciliada en la calle Pinto Salinas, Apartaderos Estado Cojedes, en su condición de madre.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
II
NARRATIVA.


En fecha 07/06/2006, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NINA Y DEL ADOLESCENTE “JUAN PAUBLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ y GLORIA NAILET ACOSTA PÁEZ, plenamente identificados, por ante la mencionada Defensoría, a favor del Niño: xxxx xxxx, de xxxx (xx) meses de edad.
En fecha 12/06/2006, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación Alimentaria, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente el beneficiario de la Obligación Alimentaria.
Se evidencia del presente acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación Alimentaria a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Pensión Alimentaria, a favor del Niño: xxxx xxxx, de xxxx (xx) meses de edad, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUAL, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 75.000,00) QUINCENAL dicha cantidad se hará efectiva a partir del 01 de Junio del año 2006, la cual será consignada en una Cuenta de Ahorros N° 077-405642-9, Aperturada en el Banco Central Agencia San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y la misma será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo al Sueldo y Beneficios devengados por el Obligado Alimentario, de igual manera se compromete a la compra de Vestuario, Útiles Escolares, Gastos Médicos, y medicinas etc., cada vez que lo requiera mi hijo; asimismo cubrirá los gastos ocasionado en los meses de Septiembre y Diciembre.
III
MOTIVA
Esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del Niño: xxxx xxxx, de xxxx (xx) meses de edad, ya identificados, y por cuanto satisface el derecho que los asiste; principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ y GLORIA NAILET ACOSTA PÁEZ, antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Notifíquese a la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Librese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar la misma.

La Juez Provisorio,

Abg. Elba Cossé Sánchez de Conde.


La Secretaria Temporal,

Abg. Vicky Juquensy Pérez Silva.
En la misma fecha del auto que antecede, se cumplió con lo ordenado, se libró la respectiva Boleta de Notificación, y se le entregó al Alguacil Titular de este Despacho.

La Secretaría,
Exp. N° 007-2.006