REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
EL PAO, 30 De JUNIO DE 2.006.-
196º y 147º

Expediente Nº: 2001-63.-

PARTE ACTORA: SIMON CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.341.325, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.217, con domicilio en calle Canaima, C-10, Sector “b”, Urbanización Rómulo Gallegos, Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-

PARTE ACTORA APODERADO JUDICIAL: No acredito.-

PARTE DEMANDADA: LUIS NAZARET Y JOSÉ LIBERATO PARADA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.026.508 y 5.749.454 y domiciliados en Tinaco Estado Cojedes.-

PARTE DEMANDADA APODERADO JUDICIAL: No acredito.-

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente juicio, por Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, la cual fue presentada, en fecha 12 de Marzo del 2.002, por el ciudadano SIMON CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.341.325, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.217, siendo admitida por este Juzgado el día doce de (14) de Marzo del año 2.002.
Consta del expediente que la última actuación procesal que alguna de las partes realizara fue en fecha doce de (12) de Marzo del año 2.002 y la última actuación de este Juzgado fue en fecha 27 de OCTUBRE de 2.003. En nuestro sistema legal, la figura de la Perención de la instancia, es la extinción del proceso por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que con lleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el término de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable al Juez que dirige el proceso.
El Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su articulo 267, que pauta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”; infiriéndose que una vez que el actor interpone su demanda y establecida la relación jurídica procesal con respecto al demandado, que obra mediante su debida citación, que lo pone a derecho, sujetos activo y pasivo respectivamente, y el Juez de la Causa como órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes; se establece la obligación de las mismas de ejercer y desarrollar toda la actividad procesal necesaria, a fin de impulsar el proceso en cada una de las etapas que el ordenamiento jurídico así se los exija, y obtener solución al litigio planteado, garantizando la seguridad jurídica y la conclusión oportuna del proceso instaurado.
En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que desde la fecha doce de (12) de Marzo del año 2.002, las partes no ejercieron ninguna actuación procesal, tendiente a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex cines actore) tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la Perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de políticas legislativas, considero suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Ahora bien quedando en cuenta los términos en que ha quedado sometido el procesó, considera prudente este juzgador destacar que la figura de la Perención esta concebida en este proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la Perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la Ley
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.




DECISION
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Del Municipio “Pao de San Juan Bautista” de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Del Municipio “Pao de San Juan Bautista” de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil seis.-.-



LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
Abg. Janet Moronta Barrios
Ana Díaz Sandoval.


En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro de la misma.-
LA SECRETARIA,

Ana Díaz Sandoval.