REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.
MATERIA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE. Nº. 98.
PARTE ACTORA.
CHAILA ALEJANDRA MÁRQUEZ MEDINA. Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº. V-12.367.466, en representación de la niña XXXXXXXX representada por el abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Cojedes.
PARTE DEMANDADA.
RENE JESUS LEON GUERRERO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.782.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa a solicitud de la demandante ciudadana CHAILA ALEJANDRA MÁRQUEZ MEDINA ya identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña xxxxxxx, asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 25 de mayo de 2004, en la que se solicita la fijación de obligación alimentaria al demandado, ciudadano RENE JESUS LEON GUERRERO igualmente identificado, obligación que debe atender éste a favor de su hija arriba identificada. La parte demandante solicita la fijación de la obligación alimentaria y demás beneficios a los cuales el niño tenga derecho, acompaña a la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña. En fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal admite la demanda, libra la compulsa de la demanda con orden de comparecencia y ordena la citación del demandado, por cuanto el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Guatire estado Miranda, se comisiona al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (folio 11). Devuelta la comisión sin ejecutar en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado, este Tribunal ordenó (folio 17) la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicado el cartel de citación y consignado en el expediente el ejemplar del diario en que apareció publicado el mismo (folio 24). Fijado el día para la comparecencia del demandado, éste no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado. De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el procedimiento a pruebas. Concluido dicho lapso entra la presente causa en estado de sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, en lo que refiere a la doctrina de la protección integral y el nuevo derecho para niños y adolescentes, considera como premisa fundamental, el principio del interés superior del niño y del adolescente, como punto fundamental de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), consagrado en el artículo 3 de la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, principio que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad. Conectado íntimamente al anterior principio se encuentran los principios de prioridad absoluta y el niño como sujeto de derechos, que implica atender prioritariamente, antes que nada las necesidades y derechos básicos del niño. Simplemente el niño está primero, es decir, el niño tendrá preferencia en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia en la atención en los servicios públicos, y por ser el servicio de administración de justicia un servicio público de primer orden, es indispensable este servicio para procurar la protección integral del niño y del adolescente. Hecho el anterior comentario a manera de preámbulo, este Juzgado pasa a decidir. Vistos los autos se evidencia que el demandado estando debidamente citado, no hizo acto de comparecencia en la oportunidad fijada para la contestación de la solicitud de fijación de obligación alimentaria, oportunidad ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a iniciativa del Juez, puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado. Igualmente se observa que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas sólo la parte demandante promovió pruebas, entre ellas las siguientes: 1. El mérito favorable que emerge de la solicitud de fijación de obligación alimentaría. 2. Partida de nacimiento de la niña beneficiaria de la obligación alimentaria. y 3. Promovió la confesión ficta del demandado. Del examen del material probatorio, se desprenden las siguientes conclusiones: 1. Respecto al mérito favorable de los autos invocado por el representante de la parte actora. Quien aquí decide observa que la promoción de este elemento sin señalar de manera precisa, el o los autos que deben ser analizados por el juzgador, constituye una mera formalidad que no trae elementos de convicción para decidir, por lo cual este Tribunal no lo aprecia como prueba. Así se decide. 2.Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX (folio 5), se evidencia que se trata de una copia fotostática, la cual al no ser impugnada por la contraparte en su debida oportunidad, se tendrán como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide. 3. con relación a la confesión ficta del demandado, promovida por el abogado representante de la parte demandante, en virtud de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe confesión.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la confesión del demandado…….
Se deduce del texto del artículo antes transcrito que son tres los requisitos indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:
1. Falta de contestación a la demanda.
2. que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.
3. Que nada probare que le favorezca.
Según sentencia Nro. 00184 del 05/02/2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe el siguiente extracto
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.......”
Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso y en el presente se evidencia, que no hubo contestación a la demanda y el demandado no promovió pruebas, faltaría analizar si lo demandado no es contrario a derecho. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Título II Derechos Garantías y Deberes, reconoce y consagra expresamente el derecho a la alimentación de todo niño o adolescente como un derecho entre otros tantos, inherentes a la persona humana, de orden público, irrenunciable que a todo niño se le debe garantizar, y como un deber de
todo padre representante o responsable de garantizar al niño o adolescente su alimentación. En consecuencia la presente acción no puede considerarse contraria a derecho, la misma nace tutelada por disposiciones legales que garantizan el derecho reclamado por la parte demandante, por lo que se evidencia con meridiana claridad que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado. Así se decide. Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado alimentario, quien trabaja bajo una relación de dependencia, se determina una obligación alimentaria equivalente al veinte por ciento (20%) del salario neto mensual del obligado, treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año; si es despedido o renuncia a su trabajo, retener de sus prestaciones sociales, lo correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras y todos los demás beneficios que por convención colectiva sea acreedora la beneficiaria de la obligación alimentaria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y establece una obligación alimentaria, al ciudadano RENE JESUS LEON GUERRERO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.782. del VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual, UN TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de fin de año; si es despedido o renuncia a su trabajo, retener de sus prestaciones sociales, lo correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras y demás beneficios por concepto de convención colectiva a tenga derecho la niña beneficiaria de la obligación alimentaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Abog. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez Temporal.

Yabira Y Pérez P.
La Secretaria.




En esta misma fecha se hizo lo ordenado.

Yabira Y. Pérez P.
La Secretaria.


























Exp. N. 98.