REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 16 de junio de 2006.
196º y 147º
Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, cuyas partes son: NELIA MAGDALENA MEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.990.637, y JULIO CESAR CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.992.420, madre y padre respectivamente de los menores: XXXXXXXXXXXXXX beneficiarios de la obligación alimentaria que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación alimentaria mensual para sus hijos antes mencionados, por la cantidad equivalentes a un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo mensual actual y un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,00) por concepto de sus bonificaciones, no olvidando otros gastos como: calzado, útiles, escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos en partes iguales, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada a través de convenimiento entre las partes, la obligación alimentaria a la cual se obliga el padre de los menores, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, así como la forma y oportunidad en la que debe realizarse el pago y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de los niños; estando este convenimiento previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de salvaguardar el interés superior de los adolescentes, principio consagrado en el artículo 8 ejusdem, este Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño niña y adolescentes, y por cuanto satisface el derecho que les asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 315.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos NEILA MAGDALENA MEZA ROJAS, y JULIO CESAR CARRIZALES, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho convenimiento adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio.

El Juez ( T )
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Yabira Y. Pérez. La Secretaria .

En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 161 y se libro oficio bajo el Nº 2380-180 , junto con copia auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes .

La Secretaria.























.EXP. Nº 161.