REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE FERRER PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.609.557.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.372 y de éste domicilio.-
DEMANDADO: NIDIA TERESA DEL ROSARIO ORTIZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.866.-
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

“VISTOS” Sin Informes de las partes.-

Mediante libelo providenciado en fecha 16 de Febrero de 2006, el ciudadano EDGAR ENRIQUE FERRER PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.609.557 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.372 y de éste domicilio; demandó a la ciudadana NIDIA TERESA DEL ROSARIO ORTIZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.866, por ejecución o cumplimiento de contrato de venta, para que convenga o en su defecto a ello fuera condenada por este Tribunal a el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.-

Alegó en su libelo lo siguiente: “…… En fecha 1 de octubre del año 2005, autoricé de manera verbal a mi concubina Arlene Margarita Urdaneta Soto, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad número 7.888.187; para que mediante documento privado, el cual anexo marcado A, diera en venta un vehículo de mi propiedad que conforma los bienes de la comunidad comcubinaria que tenemos la precitada ciudadana Arlene Margarita Urdaneta Soto y mi persona desde hace aproximadamente 18 años; tal venta la autoricé para que la efectuara con la ciudadana Nidia Teresa del rosario Ortiz Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 9.534.866; sobre un vehículo d elas siguientes características: MARCA Placas S/P, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NP1YM00632, SERIAL MOTOR G4EKY960940, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS 1 5L M/T-4 PTAS, AÑO 2001, COLOR BLANCO SIBERIA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USOS PUBLICO (sic.). En efecto así fue, y en fecha 1 de Octubre del referido año 2005, se efectúo dicha venta, cumpliéndose en ese acto de la venta con la tradición de la cosa vendida, es decir se le hizo la entrega real de dicho vehículo a la compradora con la entrega de las llaves que regulan su funcionamiento y todos los demás accesorios destinados para su uso, el cual lo recibió conforme. Se fijó como precio entre las partes la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000 Bs), los cuales la compradora ciudadana Nidia Teresa del Rosario Ortiz Pérez, se comprometió a pagar de la siguiente manera: Al momento de la suscripción del contrato privado de compraventa, canceló la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs), y el remanente, o sea la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs), se comprometió a cancelarlo en fechas posteriores de cinco cuotas consecutivas fijadas cada una de ellas en un millon de bolívares (1.000.000 Bs) y pagaderas de la siguiente manera: la primera para el 15 y la segunda para el 30 de octubre del año 2005, la tercera para el 15 y la segunda para el 30 de noviembre del año 2005, y la quinta para el quince de diciembre del año 2005. Llegando al 15 de Octubre la precitada ciudadana pagó lo acordado, es decir el primer millón de bolívares (1.000.000 Bs), como se deduce del anexo marcado B. pero no así ciudadano Juez, las acoradas para ser pagada (sic.) para el 30 de Octubre, 15 y 30 de noviembre y 15 de diciembre del año 2005, es decir que hasta la presente fecha la compradora adeuda la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs). Ante tal situación de hecho acudí en varias oportunidades ante la precitada compradora con el fin de que me pagara lo adeudado y procediéramos a realizar la documentación de trasmisión (sic.) definitiva de la propiedad de dicho vehículo; obteniendo de ella siempre una respuesta negativa, ya que siempre me manifestaba que no tenía dinero para pagar, pero la situación se fue empeorando a medida que le exigí dicho pago, al extremo tal que en las últimas oportunidades se mostró grosera y agresiva, alegándome en definitiva que ella no me pagaría nada y que hiciera lo que quisiera.

De los hechos narrados se observa que la pretensión está fundamentada en un contrato privado de venta, con carácter bilateral, donde cada una de las partes se compromete a una determinada obligación, contrato éste que según 1.159 (sic.) del Código Civil venezolano tiene fuerza de Ley entre las partes; y según el artículo 1.167 ejusdem, cuando el contrato es bilateral como en caso de estudios (sic), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En el caso bajo estudio se observa también que existe un incumplimiento de parte de la compradora, es decir el pago total del precio de la cosa vendida, tal cual como lo ordena el artículo 1.527 del Código citado. En base a las siguientes consideraciones, invoco como fundamentos de derecho los artículos: 1.159 1.167 y 1.527 del Código Civil Venezolano.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro ante usted ciudadano Juez, a los fines de demanda y como en efecto y formalmente demando a la ciudadana Nidia Teresa del Rosario Ortiz Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 9.534.866; por ejecución o cumplimiento de contrato privado de compra venta sobre el vehículo de mi propiedad MARCA Placas S/P, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NP1YM00632, SERIAL MOTOR G4EKY960940, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS 1 5L M/T-4 PTAS, AÑO 2001, COLOR BLANCO SIBERIA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USOS PUBLICO (sic.); de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

Primero: Al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000 Bs.), que es la cantidad que resta sobre el precio total del vehículo dado en venta según el referido documento privado, la cual en principio fue estipulada entre las partes en quince millones de bolívares (15.000.000 Bs) y hasta la fecha solamente la compradora ha pagado la cantidad de once millones de bolívares (11.000.000 Bs.).

Segundo. A las costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento, las cuales solicito de este despacho sean calculadas prudencialmente por éste Tribunal.

Pidió de igual manera la indexación del monto aquí reclamado, desde el día 01 de Octubre del año 2005, fecha en la que se celebró el contrato privado de compraventa objeto principal de la presente acción, hasta que se haga efectivo el pago total y definitivo de los cuatro millones de bolívares…………………. a cuyos efectos pido que la determinación de esa cantidad se realice mediante experticia complementaria del fallo, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de la ciudad de Caracas.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000 Bs).

Para los efectos de la citación de la parte demandad, pidió se hiciera en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.

A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal a los efectos de cualquier citación y/o notificación, la Calle Sucre, entre calles Zamora y Libertad, frentes a la Escuela Bolivariana Eloy G. Gonzáles de esta Ciudad de San Carlos estado Cojedes. Escritorio Jurídico “Tovias & Asociados”.

Anexó marcado C y C, documento que me acredita la propiedad sobre el vehículo objeto principal de la presente acción.-

Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 21 de Febrero de 2006, se ordenó entregar al Alguacil de este Tribunal compulsa del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia consignando recibo de citación, debidamente firmado por la demandada ciudadana NIDIA TERESA DEL ROSARIO ORTIZ PÉREZ.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, con el carácter acreditado en autos, solicita copias simples de los folios 08 y vlto., y, 5 y 6 de la presente causa.-

Por auto de fecha 18 de Abril de 2006, el Tribunal cuerda las copias simples solicitadas por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, de los folios 08 y vlto., y, 5 y 6 de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana NIDIA TERESA DEL ROSARIO ORTIZ PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, solicita copias certificadas del expediente, incluyendo la diligencia y el auto que la provea.-

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la ciudadana NIDIA TERESA DEL ROSARIO ORTIZ PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ.-

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la Secretaria de éste Tribunal, deja constancia de que la parte actora presento su escrito de pruebas en dos (02) folios útiles, el cual será agregado a los autos una vez vencido dicho lapso de pruebas.-

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la actora en el presente procedimiento, y deja constancia de que la parte demandada no compareció a presentar su escrito de prueba ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006, el Abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, con el carácter acreditado en autos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a éste Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, ateniéndose a la confesión de la demandada y por no ser contraria a las peticiones del demandante.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el Tribunal pronunciarse de lo relativo al acto de contestación de la demanda, alegada por la parte demandante.-

Al respecto el Tribunal observa:

Que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció el representante legal del demandado en autos, ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial, trayendo como consecuencia la Confesión Ficta.-

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ …. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…………..”

Pena de esta forma, la mencionada disposición procedimental, al demandado que ha desatendido al llamado que le hace el Tribunal para la contestación a la acción que en su contra ha sido incoada - PROCEDIMIENTO EN REBELDÍA-, pero esta inasistencia por si sola no es suficiente para que sea declarada la Confesión Ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que son necesarios el cumplimiento de dos (2) cuestiones complementarias, como son, el que las peticiones de la demandante no sean contrarias a derecho y que la demandada durante el lapso probatorio nada probare que le pudiera favorecer.-

Analizadas por esta sentenciadora, las actas que conforman este proceso, encuentra que las pretensiones de la actora no son de manera alguna contrarias a derecho, pues reclama el Cumplimiento de Contrato de Venta.-

Queda así demostrado el primer elemento complementario para considerar efectiva la inasistencia de la demandada al acto de contestación a la demanda como Confesión Ficta. Así se declara.-

Por lo que respecta al segundo de estos requisitos, que los actos que conforma a este proceso no son de manera alguno contrarios a las pretensiones del actor, pues reclama el cumplimiento del contrato privado de compra venta sobre el vehículo su propiedad MARCA Placas S/P, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NP1YM00632, SERIAL MOTOR G4EKY960940, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS 1 5L M/T-4 PTAS, AÑO 2001, COLOR BLANCO SIBERIA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PÚBLICO, y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000 Bs.), que es el restante sobre el precio total del vehículo dado en venta según el referido documento privado.-

Durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de el, evidenciándose que la parte accionada no trajo a los autos ninguna prueba que le favoreciera o le fuere suficiente a los fines de desvirtuar las pretensiones reclamadas por la parte actora; por ello sus pretensiones no pueden prosperar en derecho. Así se decide.-

SEGUNDO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE FERRER PALMAR, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de la ciudadana NIDIA TERESA DEL ROSARIO ORTÍZ PÉREZ, todos plenamente identificados en autos; y la condena a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), a que asciende el monto de la cantidad demandada.- Así se decide.-

Se acuerda practicar experticia complementaria al fallo, a objeto de calcular la indexación o corrección monetaria de la suma a ser pagada.-

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.-

Por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal, se hace necesaria la notificación de las partes.-

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. SOLANGE MENDOZA

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

La Secretaria.

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

Exp. Nº 1660.-
SM/JC/felixana.-