REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 27 de junio de 2006
196° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ALIUBA LISBETH MORALES FREITES
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO MORALES y ANNELIESE MARY MORALES FREITES.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, GUSTAVO ANTONIO MATUTE y MARIA RAMONA HERRERA.
EXPEDIENTE: HH01-L-2003-000007
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de enero de 2003, en razón de la acción que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana: ALIUBA LISBETH MORALES FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.324.037 representada judicialmente por los abogados, JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y ANNELIESE MARY MORALES FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 15.890 y 86.398, respectivamente, contra MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que prestó sus servicios para la Dirección Regional de la Salud y Desarrollo Social del estado Cojedes del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, como MEDICO. Habiendo iniciado la prestación de servicio el 16-12-1998 hasta el 15-12-1999. En fecha 16-12-99, se desempeñó como medico residente contratado el cual consta marcado B. En fecha 16-12-2000, celebra nuevamente contrato como medico residente contratado hasta el 15-12-2001, prorrogado hasta el 15-01-2002, en el mismo Hospital General de San Carlos, “Dr. EGOR NUCETE HUBNER”. Que devengaba un salario integral de Bs. 729.542,72 mensual; es decir Bs. 24.138,07 diario, el cual acompaña marcada F, que devengaba un salario básico de Bs. 258.912,00 quincenal, es decir 17.260,80. Que prestó sus servicios hasta el 15-01-2002. Que reclamó sus prestaciones sociales y demás beneficios, que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de reclamo ordinario interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que acompaña marcada G, en fecha 4 de diciembre del 2002. Que hasta la presente fecha ha sido inútil las gestiones amistosas que ha hecho con la Dirección Regional de la Salud y Desarrollo Social del estado Cojedes de la Republica Bolivariana de Venezuela no quedándole otra alternativa que demandar como en efecto demanda a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Cojedes; Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que demanda la cantidad de Bs. 7.678.838,29. Los conceptos reclamados: Antigüedad, Días Adicionales, Diferencia de Vacaciones, Intereses Sobre Prestaciones, Bonos presidenciales, Intereses Moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Escrito contentivo de Cuestiones Previas, presentado por el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales. No contestó la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
• Meritos de los autos.

DE LA ACCIONADA
• No promovió pruebas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Después de revisada y analizada la presente pretensión incoada por la ciudadana: ALIUBA LISBETH MORALES FREITES, plenamente identificada, aprecia esta Juzgadora que dicha demanda fue realizada en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por reclamación de prestaciones sociales.
Y por cuanto consta que la demandada goza de Privilegios y Prerrogativas debe esta Juzgadora, analizar la presente pretensión a los fines de establecer si no es contraria a derecho y siendo la demandada un ente Nacional que goza de dichos privilegios, por ser la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo señala: “En los Juicios del Trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”
De manera que si la reclamación fuera hecha contra la Republica se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual deberá el trabajador dirigir su pretensión por escrito ante el Organismo al cual estaba adscrito, donde exponga concretamente las pretensiones que serán llevadas eventualmente ante el Juez Laboral (articulo 54 y siguientes del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica) Una vez que la Republica-patrono emite respuesta negativa o simplemente no responde, vista la Ausencia de oportuna respuesta, es cuando el trabajador puede acudir a la vía judicial.
La Sala de Casación Social, ha establecido la necesidad del cumplimiento estricto del antejuicio administrativo Previsto en el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuando se trata de demandas laborales contra la Republica, caso PEREZ ALVAREZ, Vs REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-05-2004, al señalar:
“… Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la in admisibilidad de las demandas propuestas”

Así pues tenemos que en sentencia de fecha 13-07-2000, de la Sala de Casación Social caso VICTORIA ARANGUREN GARCÍA Y MARIA DE LOURDES CEDEÑO vs INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) al señalar: “… Todo ello pone en relieve que, efectivamente, se produjo la reclamación por vía administrativa, previa al presente juicio, a lo cual estaban obligados los demandantes conforme a la normativa laboral invocada, toda vez que el procedimiento administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe cumplirse sólo cuando la acción recaiga sobre la República misma, y ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta, razón por la cual se desecha esta denuncia. Así se decide.”
Por lo que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda revisó las pruebas aportadas por la actora, señalando ésta que: “… hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones amistosas he hecho para que la Dirección Regional de la Salud y Desarrollo Social del estado Cojedes, Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Republica Bolivariana de Venezuela, me pague mis prestaciones sociales y demás beneficios, que me corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo tal como se evidencia de reclamo ordinario interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 04 de diciembre de 2002, el cual acompaño marcada “G”…” sic al folio dos (2).

Quien Decide, observa que la actora indica como prueba marcada G, que hizo gestiones amistosas previas a la presente acción. Constatando esta Juzgadora que se refiere a una copia certificada de planilla, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, denominado planilla de reclamaciones a personas morales de carácter publico. Ahora bien, si analizamos la misma, se verifica, que la indicada planilla consta un anexo emitido por la jefe de sala de reclamaciones de la Inspectoría del Trabajo Dirigido al representante legal del Hospital General “EGOR NUCETE”. Y por tratarse la presente demanda contra la Republica es procedente agotar la vía administrativa ante el organismo ejecutivo competente, por lo que se infiere que no pueden ser las denominadas Inspectorías del Trabajo, las competentes para agotar dicha vía y menos aún el representante legal del mencionado hospital.

Siendo procedente a los fines de ejercer la presente acción, el antejuicio administrativo por ante el Órgano Competente, esto es, por ante el Ministerio respectivo, tal como lo señala el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, evidenciándose que el demandante no puso en conocimiento de su patrono (la República) antes de acudir a la vía judicial por considerar que le adeudan sus prestaciones sociales. Y vista las actas procesales se evidencia que la actora acompaña al libelo de demanda, marcadas A, B, C, D, E y F, constancias que demuestran la vinculación que mantuvo la actora con la demandada. En consecuencia no se verifica mediante las actas procesales dicho agotamiento administrativo tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal por ser la demandada la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Por lo que se concluye que no puede ser procedente la presente pretensión. Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana: ALIUBA LISBETH MORALES FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.324.037 contra MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2006 y publicada a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA


Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).


LA SECRETARIA.

DMLS/GM.-
EXPEDIENTE N°: HH01-L-2003-000007