REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 20 de junio de 2006
196° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: CARMEN AMERICA SOSA SALAS
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANNELIESE MORALES FREITES
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALÍA CABRERA.
EXPEDIENTE: HH02-L-2003-000006
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de enero de 2003, en razón de la acción que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana: CARMEN AMERICA SOSA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°8.667.504 representada judicialmente por la abogada, ANNELIESE MARY MORALES FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.398 contra MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que prestó sus servicios como MEDICO para el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, Dirección Regional de la Salud y Desarrollo Social del Estado Cojedes. Que inició la prestación de servicio el 16-12-1997 hasta el 15-12-1998 como médico rural en el Hospital Dr. Juan Aponte, ubicado en el Municipio Girardot del Estado Cojedes, luego como médico interno contratado, en el Hospital General de San Carlos, “Dr. EGOR NUCETE HUBNER” desde el 16-12-1998 hasta el 15-12-1999. En fecha 16-12-1999 hasta el 15-12-2000, se desempeñó como medico residente contratado. En fecha 16-12-2000 se celebró de nuevo contrato, hasta el 15-12-2001, prorrogado hasta el 15-01-2002, como medico residente contratado en el mismo Hospital de San Carlos. Que hasta la presente fecha ha sido inútil las gestiones amistosas que ha hecho con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Cojedes; tal como se evidencia de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes el cual acompaña marcada G. Que demanda la cantidad de Bs. 9.671.345,79. Los conceptos reclamados: Antigüedad, Días Adicionales, Diferencia de Vacaciones 2000-2001, Intereses Sobre Prestaciones, Bonos presidenciales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, como punto previo: Opone la prescripción de la acción ejercida por la ciudadana: CARMEN AMERICA SOSA SALAS, en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 61 y 64, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no consta que la prescripción haya sido interrumpida, en razón que la relación laboral terminó el 15 de enero del 2002, la introducción de la demanda se produjo el 15-01-2003 y la citación se ordenó en fecha 22-09-2003 y por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido por la Ley para la prescripción.
Que la parte actora obvió el procedimiento administrativo previo y por ser el demandado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se está instaurando una acción contra la República.
Hechos que Admite: Que prestó servicios personales como médico desde el 16-12-1998 hasta 15-01-2002.
Hechos que niega: Que es falso que el demandante haya comenzado el 16-12-1997 hasta el 15-12-1998. Que el reclamante haya ejercido acción alguna para el pago de sus prestaciones. Que su representada adeude Bs. 9.671.345,79 por los conceptos desglosados en la demanda.
Finalmente solicita: Se declare Con Lugar, la defensa de fondo, relativa a la Prescripción de la Acción Interpuesta, Con Lugar el no agotamiento de la Vía Administrativa y Sin Lugar la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
• Meritos de los autos.
• Documentales.

DE LA ACCIONADA
• No promovió.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Después de revisada y analizada la presente pretensión incoada por la ciudadana: CARMEN AMERICA SOSA SALAS, plenamente identificada, contra MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL por reclamación de prestaciones sociales. Y por cuanto fue opuesta la Prescripción corresponde a esta sentenciadora estudiar y pronunciarse con respecto al punto previo.
Consta de las actas procesales, que la actora, en su escrito libelar señala que culmina su relación de trabajo con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 15-01-2002. Por tal circunstancia debe esta Juzgadora, analizar la presente pretensión a los fines de establecer si no es contraria a derecho. Siendo que la representación judicial de la demandada alegó como punto previo al fondo, la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo como cierta la fecha de culminación de la relación de trabajo de la demandante.

En el caso que nos ocupa, la relación laboral finalizó el 15-01-2002, naciendo para la trabajadora el lapso de prescripción de un (01) año, para demandar computado dicho lapso hasta el 15-01-2003, mas los dos meses de prórrogas establecidos en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, Año éste que debería interrumpirse con la citación efectiva a la parte demandada, (cuando se dio por citada y conocimiento de la presente demanda) teniendo como límite máximo hasta el 15-03-2003.
Ahora bien, se observa que la demandada es un ente Nacional que goza de privilegios y prerrogativas, por cuanto la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Observa esta juzgadora que analizadas las actas procesales se desprende el no haberse practicado la citación del ente demandado antes de la expiración del lapso de prescripción ni dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso esto es el 15-03-2003 de conformidad con lo previsto en el articulo 64 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se verifica que siendo la demandada La República, la misma se encuentra sometida bajo los extremos de la Ley de la Procuraduría General de la República. Sentencia de fecha 13-07-2000, de la Sala de Casación Social, caso VICTORIA ARANGUREN GARCÍA Y MARIA DE LOURDES CEDEÑO vs INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) al señalar: “… Todo ello pone en relieve que, efectivamente, se produjo la reclamación por vía administrativa, previa al presente juicio, a lo cual estaban obligados los demandantes conforme a la normativa laboral invocada, toda vez que el procedimiento administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe cumplirse sólo cuando la acción recaiga sobre la República misma, y ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta, razón por la cual se desecha esta denuncia. Así se decide.”
Por lo que esta Juzgadora a los fines de verificar si efectivamente se interrumpió la prescripción procedió a revisar las pruebas aportadas por la actora, señalando ésta que la misma había sido interrumpida, mediante planilla anexa al libelo marcada G. Quien Decide, hace necesario realizar la siguiente aclaratoria: El Legislador reguló la forma de interrupción de la prescripción en materia laboral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia al respecto, con relación a los entes nacionales, debiéndose cumplir el antejuicio administrativo, es decir, debía agotarse ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República, por lo que se infiere que no pueden ser las denominadas Inspectorías del Trabajo, aunado al hecho de que la sola planilla no demuestra continuidad ni destino de la misma, siendo procedente a los fines de interrumpir la prescripción ejercer el antejuicio administrativo por ante el Órgano competente, esto es, por ante el Ministerio respectivo, tal como lo señala el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, evidenciándose en la presente causa, que el demandante no puso en conocimiento de su patrono (la República) antes de acudir a la vía judicial que le fueran considerados los años prestados a la administración pública para efectos del calculo de las prestaciones sociales. En consecuencia no se verifica mediante las actas procesales dicha interrupción. Así se Decide.
Subsumiendo el presente hecho con lo señalado ut supra, para ejercer las acciones correspondientes, y tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la demandada se considerase citada sobre la interposición de la demanda, se verifica que ha transcurrido mas de un (1) año, a que se ha hecho referencia previsto en la Ley en concordancia con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal y como consecuencia se encuentra prescrita la acción, contando desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se dio por citada la parte demandada sobre la presente acción, es decir, el 18 de marzo del 2003, al folio 53. Así se Decide.
Por lo antes razonado quien decide concluye que efectivamente debe declararse la prescripción de acuerdo con el artículo 61 eiusdem. Así se Decide.
Por otra parte, con relación al artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo y 1969 del Código Civil, señalan las causales de interrupción de la prescripción, quien aquí decide verifica, que no existen pruebas fehacientes que comprueben la interrupción de la prescripción.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN de la demanda incoada por la ciudadana: CARMEN AMERICA SOSA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°8.667.504 contra MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20 ) días del mes de junio del año 2006 y publicada a la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA


Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p. m.).


LA SECRETARIA .

DMLS/GM.-
EXPEDIENTE N°: HH02-L-2003-000006