REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 12 de junio del año 2006
196° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: GEBER LUCBIN AGUIRRE MORALES.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg. AURA ROZA PARADA AGUIRRE Y SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE
DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTE MUNICIPAL (INDEMU)
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano EDGAR MIRANDA, PRESIDENTE DE INDEMU
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZAIMA TOVAR, SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ASUNTO: HP01-L-2005-000201
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de diciembre del año 2005, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales han incoado las abogadas, AURA ROZA PARADA AGUIRRE Y SOLIS HAYDE HEREDIA TOCARTE, inscritas en Inpreabogado bajo los números 101.466 y 101.460 respectivamente, en representación del ciudadano GEBER LUCBIN AGUIRRE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.245, contra el: INSTITUTO DE DEPORTE MUNICIPAL (INDEMU).


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su mandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Promotor Deportivo para la extinta FUNDACIÓN DE DEPORTE MUNICIPAL, (FUNDEMU) desde el día 20 de mayo de 1.996, hasta el 31 de diciembre del 2000, fecha esta en que alega fue despedido injustificadamente.
Que transcurrieron ocho (08) meses cuando en fecha 07 de septiembre de 2001 la demandada, INSTITUTO DE DEPORTE MUNICIPAL (INDEMU) contrata nuevamente a su representado como Entrenador de Basquetball.
Que a la fecha que fue despedido devengaba un sueldo básico de Bs. 440.000,00, es decir 14.666,67 diarios, hasta el 06 de septiembre de 2.005, fecha en que su mandante fue despedido.
Que para el momento del despido injustificado su mandante tenia trabajando con la demandada 9 años, 8 meses y 16 días.
Que demanda los siguientes conceptos laborales:
1. Pago por indemnización sustitutiva de preaviso,
2. Prestación por antigüedad, 546 días.
3. Indemnización por despido injustificado.
4. Bono vacacional año 2005, por 9 años, 8 meses, 16 días.
5. Vacaciones fraccionadas; bonificación de fin de año fraccionando año 2005
6. Bonificación fin de año 2002.
7. Diferencia de sueldo 30% año 2004 (agosto-septiembre).
8. Incidencia de bono vacacional por la cantidad de 98.841,00.
9. Incidencia del 30% en bonificación de fin de año 2004, equivalente a 222.393,60.
10. Pagos de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, y la corrección monetaria (indexación).
11. Que reclaman por conceptos de los beneficios laborales un total de la cantidad de Bs.17.004.403,4.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA: (Contestación de la demanda).

Admite la demandada:
Que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 20 de mayo de 1.996 y egresó de la misma el 31 de diciembre de 2004, para un tiempo de servicio de 4 años, 7 meses, y 10 días como Promotor Deportivo.
Igualmente admite que el demandante ingresó a trabajar para la demandada (INDEMU), el 07 de septiembre de 2001 y egresó para el 06 de septiembre de 2005, para un tiempo deservicio de 4 años.


PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
• Instrumentales.

DE LA ACCIONADA
• . No promovió pruebas.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación al original del recibo de pago marcado “C”, sic, Folio 10, se pudo determinar que efectivamente el actor devengaba un último salario de Bs. 220.000,00 quincenal. Quien Decide observa que el actor devengaba dicha cantidad como ultimo salario, aunado al hecho que la apoderada de la demandada mediante contestación de la demanda no lo rechazó por lo tanto esta Juzgadora lo tiene por admitido. Así se Decide.
Marcado con la letra D, notificación de Despido. Quien Decide le da Pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende misiva emitida por el director de la demandada y recibido por el actor, en la que le notifica prescindir de sus servicios. Quien decide le da pleno valor probatorio, demostrativo de despido injustificado, por cuanto la demandada mediante contestación de la demanda admitió fecha de terminación de la relación de trabajo, en el segundo periodo no rechazando ni aportando pruebas que evidenciara lo contrario. Así se Decide.
Del marcado E, quien decide no lo aprecia, por cuanto se desprende cálculos no ajustados al caso en controversia, es decir, en la presente causa quedó establecido que la relación laboral, que existió entre la demandada y el demandado ocurrió en dos períodos tal como fue alegado por el mismo actor y admitido por la demandada de autos, determinándose dicha prestación de servicio en un primer contrato, desde el 20-05-1996 hasta el 31-12-2000; y un segundo contrato, desde el 7-09-2001 hasta el 06-09-2005. Estableciéndose que ambos contratos concluyeron por despido injustificados. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto la demandada de autos no compareció a la Audiencia Preliminar esta Juzgadora hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se verifica que la accionada, INSTITUTO DE DEPORTE MUNICIPAL (INDEMU) , es un ente Publico Municipal , el cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal circunstancia el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de origen, al constatar que se trata de un Ente Publico al incomparecer a la Audiencia Preliminar remite la causa a este Tribunal a los fines que se provea lo conducente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25 de marzo del 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.

Aclarado lo anterior y analizadas las actas procesales se observa que la pretensión del demandante se centra en la reclamación del cobro de prestaciones sociales, alegados en el escrito libelar y ratificado en audiencia de juicio en virtud del incumplimiento del pago de la demandada.
Ahora bien, se observa que la actora, informa al Tribunal mediante escrito libelar y en Audiencia de juicio, que la relación de trabajo con la demandada, comenzó el 20-05-1996 hasta el 31-12-2000; fecha ésta por despido injustificado y un segundo contrato, desde el 7-09-2001 hasta el 06-09-2005, concluyéndose una vez estudiado el caso bajo análisis: Que ambos contratos de trabajo culminaron por despidos injustificados, verificándose una interrupción de la relación de trabajo, para el primer período de 8 meses y 24 días, no aportando prueba la parte actora de la continuidad de la relación de trabajo, que demuestren dicha afirmación. Por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, constata que hubo una interrupción de la prestación de servicio de la actora que superó el mes, por lo que se hace imposible calcular los conceptos generados de la relación de trabajo, alegada por el actor de 9 años, 8 meses y 16 días, ininterrumpidos, puesto que se evidencia que hubo interrupción de la misma, siendo procedente dicha reclamación calcularlos en dos (2) periodos, uno: desde el 20-05-1996 hasta el 31-12-2000; y con relación al segundo contrato, desde el 7-09-2001 hasta el 06-09-2005, estableciéndose que ambos contratos concluyeron por despidos injustificados. Así se Decide.
Por otro lado se hace necesario destacar que por cuanto quedó demostrado el despido injustificado en los dos periodos analizados, y por cuanto se evidencia que la demandada mediante contestación de la demanda admitió fecha de terminación de la relación de trabajo, en el primer período y en el segundo periodo no rechazó ni aportó pruebas que evidenciara lo contrario, por lo que se infiere admitidos los restantes conceptos reclamados. Así se Decide.
Por consiguiente se explica el cálculo procedente, con los efectos que conlleva dicha interrupción, utilizándose para dichos cálculos los salarios decretados oficialmente, y determinándose según sea procedente el concepto, por el último salario de Bs. 440.000,00 mensual. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, y quedando establecido que el actor prestó sus servicios personales a la demandada de autos, desde el 20-05-1996 hasta el 31-12-2000; y segundo contrato, desde el 7-09-2001 hasta el 06-09-2005, estableciéndose que ambos contratos concluyeron por despido injustificados, que de las pruebas analizadas se llegó a la conclusión que efectivamente la demandada incumplió el pago de las prestaciones sociales por los periodos ya analizados, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

Para el período del 20-05-1996 hasta el 31-12-2000 (4 años, 7 meses y 10 días):
Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
215 días, por el salario integral según lo devengado en el mes correspondiente, los cuales serán reflejados en cuadro explicativo: para un total de: Bs. 332.083,90.
Intereses por prestación de antigüedad:
Bs. 367.841,74
Días complementarios:
Del 20-06-1998 al 20-06-1999 2 días adicionales.
Del 20-06-1999 al 20-06-2000 4 días adicionales.
Del 20-06-2000 al 31-12-2000 3 días adicionales (fracción).
Total 9 días x Bs. 6.268,07 Ultimo salario al 31-12-2001 = Bs. 56.412,63
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x Bs. 6.268,07 = Bs. 188.042,10
Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
137 días x Bs. 6.268,07 = Bs. 858.725,59
Para un total general primer periodo de: Bs. 1.803.105,96

Para el período del 7-09-2001 hasta el 06-09-2005, (4 años):
-Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad y días complementarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
231 días, por el salario integral según lo devengado en el mes correspondiente, los cuales serán reflejados en cuadro explicativo: para un total de: Bs. 2.679.951,70.
- Intereses por prestación de antigüedad, considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela:
Bs. 3.557.460,77
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x Bs. 17.720,85= Bs. 531.625,50
- Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
120 días x Bs.17.720, 85 = Bs. 2.126.502,00
- Vacaciones al año 2005 y Bono Vacacional:
29 días x Bs. 14.666,66 = Bs. 425.333,33

En cuanto a las vacaciones fraccionadas quien Juzga luego de un análisis considera que no proceden por cuanto se verifica que no existe según la fecha de despido dicha fracción. Así se Decide.

- Bonificación de fin de año (fracción al 06-09-2005):
45 días x Bs. 14.666,66 = Bs. 659.999,70
- Pago Bonificación de fin de año, año 2002
Bs. 316.800,00
- Diferencia 30% de salario año 2004,
Bs. 350.269,93
- Con relación al bono vacacional ya fue incluido en el presente cálculo, por lo tanto no se aprecia el numeral 9 del libelo de la demanda.
- Diferencia 30% año 2004
Bs. 222.393,60.
Para un total general segundo periodo de: Bs. 10.870.336,53

Para un total general de la presente demanda de: DOCE MILLONES SEIS CIENTOS SETENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS CUERENTA y DOS BOLIVARES CON CUARENTA y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 12.673.442,49).
No habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…”

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. (Exaltado del Tribunal). Y en caso de la experticia señalada exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: GEBER LUCBIN AGUIRRE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.245, contra INSTITUTO DE DEPORTE MUNICIPAL (INDEMU).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09 ) días del mes de junio del año 2006 y publicada a la una y treinta y siete minutos de la tarde ( 1:37 p.m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA


Abg. Gregorys Martínez.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.).

LA SECRETARIA.

DMLS/BP.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2005-000201